STSJ Aragón , 16 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2000:2394
Número de Recurso821/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

Recurso número 821 del año 1.997 SENTENCIA Nº 729 de 2.000 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a dieciséis de octubre de dos mil. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso administrativo número 821 de 1.997, seguido entre partes; como demandante GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES. S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcial José Bibián Fierro y asistida por el letrado D. Francisco de Borja Camilleri Torrer; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 30 de abril de 1997 por la que se desestima la reclamación nº 22/41/96 contra comprobación de valor en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, referente a piso ático 1º F, sito en la Avda.

Juan XXIII, n° 5 de Huesca. Procedimiento: Ordinario. Cuantía: Indeterminada. Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de julio de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad del acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valor aprobado por la División Provincial de Hacienda de la DGA de 2 de octubre de 1995 y cuantos actos se deriven de él; se declare la nulidad de la liquidación provisional practicada; se declare que el valor de la finca corresponde con el valor de la subasta; se declare conforme a derecho la autoliquidación practicada; y se indemnice a la actora por los daños y perjuicios derivados de los gastos de aval necesarios para proceder a la suspensión del acto impugnado.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 4 de octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 30 de abril de 1997 por la que se desestima la reclamación nº, 22/41/96 contra comprobación de valor en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, referente a piso ático 1º F, sito en la Avda. Juan XXIII, nº 5 de Huesca.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en este proceso es el de la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los supuestos de transmisiones realizadas en subasta pública.

TERCERO

A la vista de la alegación de la parte recurrente en apoyo de su pretensión afirma que reiteradamente la jurisprudencia viene afirmando que las transmisiones mediante subasta judicial constituyen una enajenación onerosa de bienes con precio en dinero marcado por funcionarios idóneos para ello por lo que constituye la base impositiva correspondiente al acto gravado debe comenzarse reconociendo que el tema de la determinación de la base en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en el supuesto específico de adquisición en subasta pública, y en concreto la disyuntiva sobre si debe prevalecer como tal el precio pagado por el adquirente en subasta judicial o el valor del bien transmitido, comprobado reglamentariamente por la Administración a través de informe rendido por funcionario idóneo, ha sido planteado y resuelto reiteradamente por la jurisprudencia.

Así, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993 , que lleva a cabo lo que denomina una reelaboración de la jurisprudencia en el presente tema señalando lo siguiente:

La cuestión, aunque no es nueva y con anterioridad ha sido abordada por la Sala más o menos directamente en algunas ocasiones, merece una actual reelaboración, no por razón de un posible cambio de criterio en el juicio, sino por la mudanza del entorno económico y de las normas tributarias.

Segundo

Ciertamente, la doctrina tradicional ha sido la de disgregar los conceptos del "verdadero valor" del bien transmitido (art. 8 TR 6 abril 1967 y art. 60 Regl. 15 enero 1959) y "precio o contraprestación pagada" por la adquisición del mismo; asignándose al primero y no al segundo el carácter de base imponible del Impuesto que nos ocupa. Para llegar a tal conclusión se tomó como punto de partida el concepto económico y jurídicamente indeterminado de "valor verdadero" frente al concepto jurídico de "precio" (arts. 1445 a 1450 CC); y se entendió que uno y otro eran, o podían ser, distintos. Ello llevó, incluso, al legislador pretérito a establecer reglas especiales para los casos de "subasta pública", tanto judicial como administrativa o notarial (art. 70.2 TR de 1967 y 61.2º Regl de 1959).

Sin embargo, el art. 6.1º L 21 junio 1980 abandona aquel concepto de "verdadero valor" y dice que "La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, desapareciendo, simultáneamente, aquellas reglas especiales para las subastas públicas". Tal precepto se repite tanto en el TR 30 diciembre 1980 (art. 10 . antes y después de la modificación operada por la disp adic. 2 L 18 diciembre 1987 , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) como en el Regl. 29 diciembre 1981 (art. 10) y en el más reciente TR 24 septiembre 1993 (art 10), todos los cuales también abandonan aquellas reglas especiales para las subastas.

En Economía, la doctrina científica partió de que "El valor de un bien es la facultad que confiere su posesión para conseguir otros bienes a cambio de él" y, superada la primitiva etapa del trueque, los bienes obtenidos a cambio de él, generalmente, no son otra cosa que el dinero. De ahí, que en Economía, el verdadero valor de un bien es el precio que está dispuesto el mercado a pagar por él; y, por tanto, también será éste su "valor real".

Tercero

Pero sucede que, en el ámbito tributario (e, incluso, dentro los llamados "impuestos sobre el tráfico de bienes") existen hechos imponibles distintos de la obtención de dinero a cambio de cosas, como sucede, por ejemplo, en los impuestos sobre las sucesiones; y, de otra parte, es notorio que ciertas manifestaciones de la actividad defraudatoria han discurrido por el cauce de ocultar el verdadero precio. De ahí que la ecuación valor real igual a precio, no haya sido siempre válida, y haya surgido, junto con los anteriores, el concepto de "valor comprobado", como aquel empíricamente asignado por la Administración a través de sus medios de conocimiento y experiencia.

De esta manera, y sin perjuicio de los casos donde el valor real no pueda estar representado por un precio, existen otros donde valor real y precio son una misma cosa y el valor comprobado por la Administración ha de consistir en la determinación del precio que el mercado paga por el bien de que se trate.

En nuestros días así se refleja en el IVA, donde "La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo (art. 78.1º L 28 diciembre 1992) entre las que se...

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