STSJ País Vasco , 22 de Febrero de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:1021
Número de Recurso634/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 634/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 134/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

  2. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veintidos de Febrero de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 634/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Organismo Juridico- Administrativo de Alava-Arabako Lege eta Administrazioa Erakundea-, de 28 de Octubre de 1.997, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 13-95.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Mauricio ,representado por la Procuradora Dª

BELEN PALACIOS MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS LLORENTE MUÑOZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA y dirigido por el Letrado D. LUIS BERASATEGUI GARAIZABAL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de febrero de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª BELEN PALACIOS MARTINEZ actuando en nombre y representación de D. Mauricio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Organismo Juridico-Administrativo de Alava-Arabako Lege eta Administrazioa Erakundea-, de 28 de Octubre de 1.997, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 13-95; quedando registrado dicho recurso con el número 634/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 345.600.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad de la liquidación nº 8951-1-V-94 del impuesto de Transmisiones.

  2. alternativamente, que se reuzca dicha liquidación a la parte del exceso a la que no se condiere aplicable la exención.

  3. Se tengan por devueltos los autos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la se desestime el recurso planteado por D. Mauricio contra el Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Alava que desestimó su reclamación en relación con un exceso de adjudicación patrimonial.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 05/02/01 se señaló el pasado día 13/02/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se combate en el presente proceso el Acuerdo del Organismo Juridico-Administrativo de Alava-Arabako Lege eta Administrazioa Erakundea-, de 28 de Octubre de 1.997, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 13-95 seguida contra liquidación provisional 8.951.1.V.94, girada por la Sección del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de transmisiones onerosas e importe de 345.600 pesetas.

El recurso relata que como consecuencia de Escritura Particional otorgada el 26 de Diciembre de 1.990 para la partición de los bienes del causante, se adjudicó a la viuda una vivienda, y, en lo que aquí interesa, a los tres hijos en igualdad de cuota hereditaria, se les adjudicó en terceras partes la vivienda de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, y además, a uno de ellos,-el recurrente-, la vivienda de la Calle DIRECCION001 nº NUM001 de la misma Ciudad, siendo ésta adjudicación que se hizo al amparo del articulo 1.062-1º del CC., resultando un exceso de 4.000.000 pesetas, que se obligó a compensar en metálico a los otros coherederos, y que resultó gravado por la Hacienda alavesa en contra de lo dispuesto por el articulo 8.2.B) de la Norma Foral del tributo. Entiende dicha parte que la facultad que el precepto sustantivo otorga de adjudicar la cosa a uno de ellos cuando sea indivisible o desmerezca mucho por su división puede ser libremente y a su conveniencia ejercida por estos, y tal precepto no exige que se trate de la única cosa a dividir, ni que se barajen antes otras posibilidades de partición que eviten o disminuyan el exceso. Al entender la Administración demandada que se debía de haber adjudicado el piso valorado en 3.000.000 pts. a uno de los coherederos y el otro, valorado en 6.000.000 pts, por mitades e iguales partes a los otros dos restantes, evitándose todo exceso de adjudicación, desconoce la voluntad de estos, (ninguno tenía interés en la vivienda de menor valor y tamaño, y, en cambio, uno de ellos si ostentaba interés en hacerse con la vivienda de la DIRECCION001), y haría inútil y superfluos los invocados preceptos, incurriendo en desconsideración de los intereses privados. De otro lado, la norma no impone la aplicación a todos los bienes de la herencia, y permite eliminar proindivisos indeseables pero no los prohibe, por lo que cabe realizar la partición como en el caso presente se ha hecho. Se invoca también el articulo 23.2 N.F. General Tributaria y la sentencia de esta misma Sala de 28 de Julio de 1.993 recaída en autos nº 1.299/91, sobre caso parecido, y menciona también la de 26 de Noviembre de 1.996, en el sentido de evitar o aminorar los excesos según criterio que no comparte dicha parte pero que no llevaría tampoco, según su criterio, a la total negación de la exención en...

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