STSJ Murcia , 29 de Septiembre de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:2592
Número de Recurso1244/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 1244/98 SENTENCIA nº. 693/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 693/01 En Murcia a veintinueve de septiembre de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1244/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 251.918 ptas. y referido a: liquidación complementaria girada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

D. Pedro Francisco , representado y dirigido por la Abogada Dª. Inmaculada Mengual Bernal.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de diciembre de 1997, desestimatoria de la reclamación económica administrativa 30/701/96, interpuesta contra la liquidación complementaria girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por importe de 251.918 ptas. (136.445 ptas. de cuota, 34.111 de sanción y 81.362 ptas. de intereses de demora).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia por la que se declare de forma acumulada, los siguientes pedimentos:

1) La nulidad de pleno derecho de la liquidación complementaria exigida y de la resolución desestimatoria acordada por el TEARM por haber prescrito el derecho de la Administración para el ejercicio de su derecho a la determinación de la deuda tributaria.

2) Se declare la invalidez de un intento de notificación que no permite tener constancia de la recepción por el interesado.

3) Se declare igualmente la nulidad de pleno derecho de una diligencia de notificación en la que el receptor siendo una persona distinta del interesado manifiesta voluntad de ejercitar el derecho a rehusar la notificación y el agente pese a esta clara voluntad no le permite ejercitar este derecho y le deja copia de la liquidación.

4) Se declare la obligación ex lege impuesta por el art. 59. 1 LRJAPPAC a la Administración actuante de acreditar que no una notificación ha sido recibida por el interesado y de la fecha de recepción con ocasión de la práctica de una liquidación complementaria.

5) Que se declare nulo de pleno derecho y sin efecto alguno el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho al haber sido dictado infringiendo las normas legales en virtud de las cuales n aparece tipificada como infracción tributaria la presentación fuera de plazo de un autoliquidación cuando se hace motu propio por el contribuyente sin mediar previo requerimiento administrativo y asimismo que no ha sido incoado procedimiento sancionador en legal forma.

6) Declarar prescrito el derecho de la Administración para el ejercicio de la potestad liquidadora para examinar el recargo único contemplado en el art. 61 LGT (que no sancionadora) por haber transcurrido el plazo legal de 5 años.

7) Declarar la imposibilidad de sancionar la conducta por ausencia de culpabilidad en la conducta del contribuyente.

8) Declarar nula de pleno derecho por haber sido dictado infringiendo las normas procedimentales que exigen la necesidad de una fase instructora previa con resolución expresa y motivada según lo dispuesto en el art. 234 de la Ley 30/92 y demás disposiciones concordantes 1398/93 sobre procedimiento sancionador.

9) Declarar nula de pleno derecho y sin efecto la imposición de la sanción al haber sido impuesta infringiendo los preceptos legales citados, sin garantías de defensa del recurrente y sin tramitar el procedimiento en todas sus fases, y 10) Y todo ello con imposición de la Administración demandada de las costas devengadas, infringiendo los preceptos legales citados sin garantías de...

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