STSJ Castilla y León , 16 de Enero de 2003

PonenteMARIA PAZ BARBERO ALARCIA
ECLIES:TSJCL:2003:188
Número de Recurso402/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, reclamación 40/503/1998 SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciséis de Enero de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo numero 402/2001 interpuesto por DESARROLLOS TURÍSTICOS URBANOS, S.A representado por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado Don José María Diez Fernandez contra la Resolución del TEAR de Castilla Y León; Sala de Burgos, de 28-5-2001 dictada en reclamación nº 40/503/1998 habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendido por el Letrado de la Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de Julio de 2001.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de Noviembre de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " se declare nulo y deje sin efecto el acto objeto de recurso, declarando que carecen de suficiente motivación las comprobaciones de valor y que la administración ha perdido el derecho a formular nueva comprobación de valores".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de Febrero de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución del TEAR de Castilla Y

León; Sala de Burgos, de 28-5-2001 dictada en reclamación nº 40/503/1998 interpuesta contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y león de 14-7-1998 que desestima los recursos de reposición formulados contra las resoluciones aprobadas en el expediente de comprobación de valores nº 3148/91.01 y02, por la modalidada de transmisiones patrimoniales onerosas, fijándose como bases imponibles unos importes de 710.000 y 4.368.000 pesetas .

El 4 de Julio de 1990, la recurrente adquirió en virtud de escritura pública un sótano y una vivienda en Segovia en la calle Daoíz número 28 , presentando dos liquidaciones por el concepto de transmisiones patrimoniales en fecha 31 de Julio de 1990 en las que se declara un valor de 550.000 pesetas por el sótano y de 2.450.000 por la vivienda.

Iniciado expediente de comprobación de valores por la Junta de Castilla y León (3148/91 01 y 02) se acuerda fijar como valor de los bienes y base imponible del impuesto el de 710.000 pesetas y 4.368.000 pesetas.

Contra dichos acuerdos interpuso sendos recursos de reposición que desestimados fueron objeto de una primera reclamación ante el TEAR, quien resolvió el 8 de Noviembre de 1993 acordando estimar en parte la reclamación interpuesta declarando la procedencia de la comprobación a la par que anulaba la valoración por insuficiencia en la motivación.

El 14 de Febrero de 1997 se realizan dos nuevas comprobaciones de valores, que mantienen los anteriores por ser estos inferiores. Dichos actos fueron objeto de recurso de reposición que desestimados fueron objeto de la reclamación económico administrativa objeto de este recurso.

Por la recurrente se argumenta :

- la comprobación de valores carece de la suficiente motivación .

- habiendo reincidido la administración en la misma falta de motivación ha perdido el derecho a efectuar una nueva valoración en aplicación de las sentencias del TS de 7 de Octubre de 2000 y 29 de Diciembre de 1998.

SEGUNDO

Establecidas estas premisas fácticas podemos entrar a analizar los distintos motivos de impugnación que alegan los recurrentes en este sentido tenemos en primer lugar la alegación de falta de motivación del informe pericial que sirve de base a la comprobación de valores realizada, impugnación que funda el recurrente en que no se conoce cual es el camino y parámetros utilizados por el perito para determinar el valor final del metro cuadrado que emplea desde los resultados de los estudios de mercado que tampoco conoce, y en considerar improcedente el empleo de expresiones genéricas.

Llegados a este punto hemos de tener en cuenta que esta Sala ha venido considerando que la comprobación y valoración efectuada por la Administración exige una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso , tasación pericial contradictoria.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el art. 124.1 de la L.G.T., tras la modificación operada por la Ley 25/95 (art. 121.2 de la anterior redacción) no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria.

Que las valoraciones efectuadas por Técnicos de la Administración, en las que se razona que en la valoración se ha tomado como base los datos del documento, los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, actualizados y ponderados a la fecha del hecho imponible , teniendo en cuenta los siguiente criterios para el suelo: la localidad o barrio tipo dando una categoría entre catorce posibles según los estudios de mercado; la zona según su uso o atractivo, distinguiendo en los usos el tipo de vivienda o usos comerciales y el atractivo; los servicios urbanísticos con los que cuenta de los cinco que considera, agua, electricidad, alcantarillado, acceso y aceras. Señalando así el valor del metro cuadrado de suelo resultante para esas características que multiplicado por los metros cuadrados de suelo existentes dan los valores resultantes de la comprobación. Igual hace con la construcción distinguiendo: los usos como viviendas, locales, garajes etc.; tipo de construcción; antigüedad; estado de conservación y calidad de las instalaciones interiores, hasta obtener el precio.

Con tales valoraciones, la Sala venia considerando que los interesados tenían conocimiento de los hechos y elementos adicionales que motivaban el aumento de la base tributaria y que la Administración efectuaba la comprobación exponiendo las circunstancias por las que incrementaba el valor de lo declarado.

Con base en estas consideraciones se venia exigiendo la practica de prueba que demostrase que los datos utilizados por la administración no eran correctos, o bien la practica de pruebas periciales que pudiesen desvirtuar las valoraciones de la Administración.

En este situación sin embargo se vinieron a anular las valoraciones de fincas rústicas por no considerar razonado en los informes el porque de la aplicación de ciertos coeficientes...

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