STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Mayo de 2003

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:1875
Número de Recurso535/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 535 de 1.999 Cuenca S E N T E N C I A Nº. 346 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veinte de mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 535 de 1.999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CONSTRUCCIONES ESCAMILLA, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Pilar Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Antonio Pérez Piños, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte Codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA sobre Impuesto Transmisiones Patrimoniales; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

CONSTRUCCIONES ESCAMILLA SL interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 19 de julio de 1999, contra las resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 21 de mayo de 1999, por las que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 16-74, 16-75 y 16-76 de 1998, dirigidas, respectivamente, contra las resoluciones de comprobación y liquidación dictadas por los Servicios Provinciales de Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en los expedientes 2794-3, 2794-2 y 2794-1 de 1992 (liquidaciones T1-0011, T1-0010 y T1-0009), girados en relación con los tres negocios contenidos en la escrito de fecha 5 de junio de 1992, a saber: agrupación de fincas urbanas, declaración de obra nueva y división horizontal, todo ello en relación con un inmueble sito en la c/ Menéndez Pelayo 1, de Cuenca.

Segundo

En su escrito de demanda, el recurrente alegó: la improcedencia de la nueva valoración realizada, a la vista de que es sustitución de otra que ya fue anteriormente anulada por falta de motivación en relación con la misma transmisión patrimonial; la prescripción de la acción para comprobar y liquidar; que la comprobación de valores carece de la necesaria motivación; que no procede la aplicación del R.D. 1020/93, de 25 de junio; y que no consta la visita del técnico correspondiente al bien valorado; y que es improcedente la liquidación de intereses girada. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero

Por las Administraciones Públicas demandadas se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 29 de abril de 2003; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de las resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 21 de mayo de 1999, por las que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 16-74, 16-75 y 16-76 de 1998, dirigidas, respectivamente, contra las resoluciones de comprobación y liquidación dictadas por los Servicios Provinciales de Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en los expedientes 2794-3, 2794-2 y 2794-1 de 1992 (liquidaciones T1-0011, T1-0010 y T1-0009), girados en relación con los tres negocios contenidos en la escrito de fecha 5 de junio de 1992, a saber: agrupación de fincas urbanas, declaración de obra nueva y división horizontal, todo ello en relación con un inmueble sito en la c/ Menéndez Pelayo 1, de Cuenca.

Segundo

Se alega en primer lugar que la comprobación de valores formulada y que motiva la liquidación complementaria girada trae causa de una anterior comprobación de valores y liquidación complementaria ya anulada por falta de motivación por resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, razón por la cual la actora propugna ante todo la improcedencia de la segunda comprobación de valores. Este motivo de impugnación debe ser rechazado. Si bien la tesis de la imposibilidad de una nueva comprobación parece haber sido acogida por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, no lo ha sido por la que resuelve, la cual ya ha declarado y viene reiteradamente declarando (por ejemplo sentencia número 574, de 10 de diciembre de 1997, 1011 de 4 de diciembre de 2000) "que no existe base legal para impedir a la Administración el que ejerza su potestad comprobadora cuando la acción para hacerla valer no ha prescrito, a salvo los casos en que se demuestre la existencia de abuso de derecho por parte de aquélla", debiendo significarse que si la citada actividad se anula por defecto de la motivación ello no es un causa de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad por infracción del artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Tercero

Se invoca también la concurrencia de prescripción de la acción para comprobar y liquidar.

Sin embargo, en el presente supuesto entró en juego la interrupción de la prescripción, habida cuenta que presentada por el actor, en su día, la correspondiente declaración-liquidación, la Administración procedió a realizar la oportuna comprobación y practicó liquidación complementaria, frente a la que se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo mediante resolución en la que anuló la valoración efectuada a fin de que se procediera a verificar una nueva comprobación de valores, que debería estar suficientemente motivada. En ejecución de dicha resolución la Administración emitió nueva comprobación y giró liquidación complementaria, interponiendo el actor contra la misma nueva reclamación económico- administrativa, cuyo fallo es ahora impugnado.

Por lo tanto, y como se dispuso en nuestras Sentencias de 8 de julio, 11 de Noviembre 21 de diciembre de 1999 o 4 de diciembre de 2000, "ha de entenderse que el plazo de prescripción quedó interrumpido en primer lugar por la oportuna acción de la Administración tendente a determinar la deuda emitiendo la oportuna comprobación y nuevamente por los recursos y reclamación formulados por el actor por lo que es de aplicación la causa prevista en el artículo 66 b) de la L.G.T. Sin que el hecho de que por consecuencia de los citados recursos se anulara la comprobación inicial tenga como consecuencia que carezcan de virtualidad interruptiva el recurso y reclamación interpuesta ya que la ley no distingue, ni dicha nulidad hace que pierda toda efectividad la acción administrativa conducente a la determinación de la deuda, de acuerdo con una interpretación restrictiva de la prescripción como instituto fundado en una presunción de abandono del derecho, pues en todo caso la anulación se produjo en cuanto a la forma de ejercitar dicha comprobación pero no se consideró nula la acción misma de comprobación. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras de 15/11/1994, 6/5/1995, 30/5/1995. 11/3/1996, 16/3/1996, 22/11/1996, 14/2/1997 y 23/10/1997. No siendo la falta de motivación, a diferencia de lo que afirma el actor, supuesto de nulidad de pleno derecho de los del artículo 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sino de mera anulabilidad".

Cuarto

El actor cuestiona la motivación de la comprobación de valores. Se trata de una comprobación de valores realizada en relación con, por un lado, una declaración de obra nueva y, por otro, la declaración de división horizontal de un inmueble. Además se valoró la agrupación de inmuebles que dio lugar al inmueble que luego se declaró y dividió.

El actor apela primeramente a la aplicación del artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Este precepto establece, en relación con la base imponible del impuesto de actos jurídicos documentados (documentos notariales), lo siguiente: "1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. 2.

En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá...

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