STSJ Canarias , 7 de Septiembre de 2002

PonenteLUIS SANCHEZ SERRANO
ECLIES:TSJICAN:2002:2379
Número de Recurso1456/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

9 S E N T E N C I A NÚM.

ILTMOS. SRES.

Presidente.- D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Magistrado.- D. JAIME BORRÁS MOYA Magistrado.- D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO Las Palmas de Gran Canaria, a siete de septiembre de dos mil dos. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 1456/1999, en el que interviene como demandante D_ Rosa , representada por el Procurador D. Manuel Texeira Ventura y asistida por el Letrado D. Joaquín Espinosa Chirino, como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS), representada y asistida por el Abogado del Estado, y como codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, versando sobre resolución de dicho Tribunal Económico-Administrativo de 30 de junio de 1999, por la que se desestima la reclamación 35/00563/98, formulada en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, siendo de 22.408.152 pesetas la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Otorgada el 8 de junio de 1989 de septiembre de 1990 por la demandante, como compradora, escritura pública de compraventa de determinada parte de un complejo turístico, y efectuada la correspondiente autoliquidación a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la que se consignó como base imponible el precio de 15.000.000 de pesetas, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias notificó el 25 de febrero de 1994 a la demandante, con indicación de ser aplicable la disposición adicional 4_ de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el valor resultante de la comprobación de valores efectuada, que inicialmente ascendió a 28.141.845 pesetas. Interpuesto por la hoy demandante, contra dicha valoración, recurso de reposición, fue éste estimado con fecha de 13 de diciembre de 1995, fijándose nueva valoración por importe de 22.500.000 pesetas. Y recurrida ésta por la ahora demandante en vía económico-administrativa, fue la misma anulada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de octubre de 1996, dictada en reclamación número 35/00689/96, por la que se dispuso la práctica de una nueva comprobación.

SEGUNDO

Practicada finalmente, en ejecución de dicha resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, nueva valoración por importe de 22.408.152 pesetas, efectuada en virtud de tasación pericial de fecha 14 de abril de 1997, en cuya notificación mediante acuerdo del Administrador de Tributos Propios y Cedidos de 21 de enero de 1998 se siguió advirtiendo de las repercusiones de tal valoración para adquirente y transmitente en virtud de lo en su día dispuesto por la disposición adicional 4_, y después por el artículo 14.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la demandante interpuso contra la misma nueva reclamación económico-administrativa, a la que correspondió el número 35/00563/98, que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias de 30 de junio de 1999.

TERCERO

La representación de la parte actora anunció a la Administración demandada e interpuso contra esta última resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional el presente recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que, revocándose la resolución recurrida, se declarase que el precio declarado por la demandante en la escritura de 8 de junio de 1989 se ajustaba a la realidad, anulándose las actuaciones posteriores; subsidiariamente, se declarase la prescripción de la facultad de la Administratición para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; subsidiariamente respecto de lo último, se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la comprobación de valores de 14 de abril de 1997 y la liquidación subsiguiente; se condenase en costas a la parte demandada.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declarase la desestimación del presente recurso e impusiesen las costas a la parte actora. Y la Administración codemandada contestó asimismo a la demanda interesando igualmente sentencia desestimatoria de la misma en todos sus términos, con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni conclusiones, y señalado día para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente el Sr. D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora fundamenta su pretensión: 1_) En la prescripción de la facultad de la Administración para liquidar el impuesto, al amparo de los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria. 2_)

En contravención de la doctrina de los actos propios y del precedente administrativo. 3_) En la realidad del valor declarado y nulidad de la comprobación de valores por falta de motivación. Frente a lo que el Abogado del Estado: 1_) Niega, a la vista del expediente, prescripción alegada por la demandante. 2_) Niega, asimismo, con diversos argumentos, que de la doctrina de los actos propios se deduzca en el presente supuesto la disconformidad a Derecho de la valoración impugnada. 3_) Se_ala que tanto la valoración de la Administración como la resolución del TEARC impugnada cumplen los requisitos de motivación legalmente exigidos. Y la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias: 1_) Alega, con cita de doctrina jurisprudencial, contra la prescripción esgrimida de contrario. 2_) Argumenta asimismo frente a la invocación por la parte actora de la doctrina de los actos propios. 3_) Niega la falta de motivación de la nueva comprobación de valores.

SEGUNDO

Ante la imposibilidad de acompasar totalmente las razones o argumentaciones jurídicas expuestas por la parte actora en cuanto al fondo del asunto, y el orden en que las plantea, con su propia jerarquización de las peticiones que con carácter bien principal, o bien subsidiario, formula aquélla en su demanda,...

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