STSJ Canarias , 14 de Abril de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:1406
Número de Recurso916/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 437/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de abril del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 916/1997, en el que intervienen como demandante el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por la Letrada de su Servicio Jurídico y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales; fijándose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de enero de 1997, dictada en la Reclamación N-° 35/02434/96, por el concepto de Transmisiones y A.J.D. se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 22-02-88, se presentó, en la Oficina Liquidadora del Impuesto obre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declaración autoliquidación por este Impuesto, en relación con la adquisición de un inmueble por importe de 7.000.000 de pesetas, descrito en la escritura otorgada el 25-01-88, ante el Notario D. Vicente Rojas Mateos, N°- 316 de su protocolo.

SEGUNDO

Remitido el expediente al Servicio de Valoración, para su tasación pericial, le asignado a la finca un valor de 11.520.000 ptas que sirvió de base en el pendiente de comprobación de valores a efectos de liquidar el Impuesto...Este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala y fallando, en ÚNICA instancia, acuerda ESTIMAR la presente reclamación, en el sentido de anular la valoración y actos posteriores a la misma, a fin de que se proceda a la practica de una nueva comprobación realizada en forma reglamentaria, notificándosela al sujeto pasivo con los recursos pertinentes, incluso el ofrecimiento de la tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO

La representación de la Administración actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se anule la Resolución impugnada y se declare la adecuación a Derecho de la comprobación de valores realizada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, dicte Sentencia por la que lo desestime con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se acuerda anular la valoración y actos posteriores a la misma, a fin de que se proceda a la práctica de una nueva comprobación realizada en forma reglamentaria. Y cuya nulidad postula la representación procesal de la Administración actora, por las consideraciones siguientes: 1.- Ante don Vicente Rojas Mateos, notario de Las Palmas, el día 25 de enero de 1988 bajo el número 316 de su protocolo, se otorga escritura de compraventa a favor de Doña Montserrat de una vivienda de unos 168 metros cuadrados (con vestíbulo, estar comedor, cinco habitaciones, tres aseos, cocina y dos puertas, una principal y otra accesoria) y una plaza de garage en la calle DIRECCION000 , en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; el valor declarado asciende a SIETE MILLONES (7.000.000) PESETAS. II.- Remitido el expediente al Servicio de Valoración para su tasación pericial le fue asignado un valor de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL (11.520.000) PESETAS; tras la interposición y resolución de distintos recursos de reposición y reclamaciones económico- administrativas se realiza una nueva valoración que asigna a los bienes un valor de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS OCHO (9.172.408)PESETAS. III.- No de acuerdo con la comprobación de valores así realizada la compradora interpone nueva reclamación económico administrativa ante el TEAR. IV.- La reclamación interpuesta da lugar al expediente n° 35/02434/96 que es resuelto por el TEAR el día 30 de enero de 1997 centrando la cuestión en determinar si la facultad de comprobación se ha ejercitado de forma ajustada a Derecho.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso aduciendo los razonamientos siguientes:

"Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de la Comunidad Autónoma de Canarias para la interposición, conforme a lo dispuesto en el art. 28.4 en relación con el art. 821), de la L.J.C.A. de 27 de diciembre de 1956 . La CC.AA. de Canarias de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las CC.AA -, el art. 11 de la Ley 30/83 , de Cesión de Tributos del Estado a las C.C.A.A. y la Ley 40/83, de 28 de diciembre reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias, actúa por delegación del Estado en cuanto a la gestión, liquidación y recaudación del I.T.P.A.J.D. ya que "En los tributos cedidos, cada CC.AA. asumirá por delegación del Estado, la recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que puede establecerse entre ambas administraciones todo de acuerdo con lo especificado en la ley que fija el alcance y condiciones de cesión". De modo, que si en el acto impugnado la CC.AA. de Canarias ha actuado por delegación del Estado, cabe deducir en pura lógica jurídica que el delegado, aunque pertenece a una Administración Pública diferente, actúa con las mismas restricciones que el órgano delegante, en cuanto a la legitimación para recurrir respecto de ese acto, en vía contencioso- administrativa (art. 28.4.a) y b), de la L.J.C.A .). Debe incardinarse, por tanto, en el art. 28.4.a) de la L.J.C.A ., ya que la regla general es que el acto realizado por el delegado debe atribuirse al delegante (art. 13.4 de la Ley 30/92), y, por tanto, a la Administración del Estado, de modo que el órgano de la CC. AA se encuentra, en virtud del acto de delegación legal, funcionalmente incardinado en la misma Administración del Estado en cuanto a la gestión del tributo, todo ello en coherencia con la ratio del art. 28.41) que niega legitimación a los particulares cuando actúan por delegación. La negación de legitimación para recurrir en vía contencioso- administrativa, viene precedida por la negación de legitimación de la Comunidad Autónoma para recurrir en vía económico por lo dispuesto en el art. 11.2 del R.D.Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre , cuya letra "e" introducida por la Ley 25/95, de 20 de julio , señala: "No están legitimados: Los organismos de la Administración Central, Periférica, institucional o corporativa del Estado, aún dotadas de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto hecho de ser destinataria de los fondos mediante dicho acto". Este precepto legal, tiene su desarrollo reglamentario en el art. 32.2A) del Reglamento de Procedimiento de Reclamaciones Económico-Administrativas, R.D. de 01 de marzo de 1996, número 391/96 , según el cual: "2. No estarán legitimados: d) Los órganos de la Administración General del listado, los organismos autónomos y las entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado v las corporaciones de derecho público, aún dotadas de personalidad jurídica propio, que hayan dictado el acto reclamable, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto". De este modo, la CC.AA. en cuanto que destinataria de los fondos que constituyen el del tributo, se ve impedida para acudir a dicha vía económico-administrativa, aunque pueda considerarse perjudicada por el tributo".

TERCERO

La Administración recurrente, la Comunidad Autónoma de Canarias, se opone a la inadmisibilidad denunciada, aduciendo: que está legitimada para intervenir como parte activa en los recursos contencioso-administrativos que se sustancien frente a Resoluciones de los TEA dictadas en materia de tributos del Estado cedidos a la Comunidad Autónoma (y así lo reconoce el propio TEAR cuando notifica los Fallos dictados y nos emplaza para comparecer ante esta jurisdicción). Dicha legitimación activa se fundamenta y debe articularse con arreglo a los siguientes criterios: 1) En el artículo 28.1 L.J ., toda vez que la Administración Autonómica es titular de derechos y/o intereses económicos que resultan afectados por la Resolución recurrida, al afectar ésta a tributos cedidos cuyo rendimiento corresponde a la Comunidad Autónoma (art. 157. 1. a) CE ; art. 4.1 c) LOFCA). 2) Asimismo, procede señalar como fundamento de dicha legitimación la circunstancia de que la propia Ley 14/1996, de Cesión de Tributos , confiera a las Administraciones Autonómicas la legitimación para recurrir en alzada ordinaria las resoluciones de los TEA que no causen estado en vía económica administrativa (art. 19.2.b), reconocimiento éste que, en congruencia, también será aplicable para la impugnación de aquéllas resoluciones TEA que causen estado en...

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