STSJ Cataluña , 2 de Abril de 2004

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:4403
Número de Recurso157/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso nº 157/1999 SENTENCIA Nº 399/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª María Luisa Pérez Borrat MAGISTRADOS:

D. Francisco Sospedra Navas D. Eduardo Hinojosa Martínez En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 157/1999, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Servicios y Manipulación, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio de Fomento, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido asimismo la Autoridad Portuaria de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Puig Olivet-Serra y defenida por Letrado, en relación con resoluciones de 8 de mayo de 1998, del Ministro de Fomento, desestimatorias de los recursos interpuestos frente a liquidaciones de tarifas portuarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra las mencionadas resoluciones, de 8 de mayo de 1998, del Ministro de Fomento, por la que se desestimó íntegramente los recursos ordinarios interpuestos en relación con diversas liquidaciones emitidas en concepto de tarifa portuaria T-3.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones del Ministro de Fomento, ambas de 8 de mayo de 1998, que desestimaron los recursos ordinarios interpuestos por la entidad actora (referencias 2760/1996 y 7612/1996) contra determinadas liquidaciones giradas en concepto de tarifa portuaria T-3, cuya ilegalidad, al amparo de lo ya establecido por el artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción de 1956 (artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio), se funda en esencia en la de las Órdenes del entonces Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 19 de abril de 1995, sobre aplicación de tarifas por servicios prestados por Autoridades Portuarias, y de 30 de enero de 1996, que modificó la anterior, fundamento que de acuerdo con lo establecido por el artículo 107.3.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y como así se ha hecho en ocasiones sustancialmente coincidentes con la ahora examinada, justificó precisamente la interposición del recurso administrativo ante el órgano del que procedían tales disposiciones (o del que le sucedió en la titularidad de la competencia para dictarlas).

Segundo

Con todo, y según se ha hecho igualmente en esas otras ocasiones, el examen de ese fundamento exige dar previa respuesta a la extemporaneidad del referido recurso administrativo, señalada en las resoluciones recurridas, que debe descartarse ante la carencia en la notificación de las facturas de los requisitos que impone el artículo 58 de la Ley 30/1992 , que sólo podría estimarse sanada una vez interpuesto el recurso procedente, sin olvidar la posibilidad que siempre asistiría a la recurrente para instar la revisión de las liquidaciones por aplicación de lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria .

Debe desestimarse, pues, esta primera causa de inadmisión del recurso, como ha de hacerse igualmente con la también invocada falta de agotamiento de la vía económico-administrativa, que contrasta con el hecho mismo de haberse dictado la resolución del recurso administrativo previo interpuesto, en lugar de acordarse la remisión de las actuaciones a quien se estimara competente, como ordena el artículo 20.1 de la Ley 30/1992 , lo que hace obligado considerar más que sobradas las posibilidades de pronunciamiento que se han reservado a la Administración sobre las cuestiones que se le planteaban y más que suficiente el intento de agotamiento de la vía previa por parte de la actora, que no ha hecho sino cumplir lo dispuesto por aquel artículo 107 de la Ley procedimental común , cuyas problemas interpretativos no pueden suponer un impedimento para el ejercicio por aquélla de su derecho constitucional a acceder a la tutela judicial.

Te...

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