STSJ Murcia 267/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2006:1404
Número de Recurso967/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución267/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 267/06

En Murcia a treinta de marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 967/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de euros, y referido a: comprobación de valores y liquidación complementaria girada por Impuesto sobre sucesiones y Donaciones EN CUANTÍA DE 2.667.624 PTS, ACTUALMENTE 16.032,74 EUROS.

Parte demandante: La Administración Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada: Tribunal Económico Administrativo, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: D. Alfonso representado por la Procuradora Doña María Soledad Cárceles Alemán, y defendida por el Sr. D. Sebastián .Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM)de fecha 28 de diciembre de 2001, en la reclamación nº 51/438/00 interpuesta por D. Alfonso , por el que se anula la liquidación provisional impugnada a fin de que se practique otra acorde con los bienes realmente adjudicados al contribuyente y estima en parte la reclamación interpuesta.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 28 de diciembre de 2001, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, declare no ser conforme a derecho tal resolución, la nulidad de la misma y confirmando íntegramente la liquidación provisional practicada por la oficina Gestora de Cartagena.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4-6-02, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17-3-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia impugnada de fecha 28 de diciembre de 2001, es conforme a derecho en cuanto estima en parte la reclamación económico-administrativa 51/438/00 formulada contra la liquidación provisional LP/90645/2000, girada por la oficina Gestora de Cartagena por Impuesto sobre SUCESIONES Y DONACIONES y con un importe a ingresar de 2.667.624 Ptas.

En vía administrativa la actora alegó la prescripción y el TEARM lo denegó en dicha resolución, y señala en su fundamento jurídico segundo y tercero que la causante falleció el día 30- 11-94, representando los herederos la declaración de los bienes relictos el día 26-5-95, y que el plazo de cinco años no se vio interrumpido, ni tampoco ha trascurrido el posterior de cuatro años.

La parte recurrente la Administración Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia señala en este vía jurisdiccional que dicha resolución no es ajustada a derecho y solicita se confirme la liquidación provisional LP/90645/2000, de la Oficina Gestora de Cartagena.

Y señala que con fecha 26 de mayo de 1995, Doña Maite presento en la oficina Gestora del Servicio Territorial de Hacienda de Cartagena, documentación donde relacionaba bienes pertenecientes a su madre Doña Marta , fallecida el día 30- 11-94. Y que el día 17 -10-2000, notificado al interesado el 17-11-2000, el órgano gestor practico liquidación provisional, LP/90645/2000, por el concepto de adquisiciones mortis causa, relativo al expediente de gestión nº 1995/ CT/SU/669 , CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, con una base imponible de 29.231.411 Pts, y total importe a ingresar de

2.667.624 pts, figurando como contribuyente D. Alfonso ( declarado incapaz y por Auto de fecha 27-3-95 se nombra tutora a su hermana Dª Maite ), hoy codemandada.

Y añade que con fecha 20-11-2000, con entrada en el TEARM, el día 27-11-2000, Dª Maite , (en nombre de su hermano Alfonso ) interpone reclamación Económico Administrativa, contra la referida liquidación LP/90645/2000, que fue estimada por el TEARM, de fecha 28-11-01. Y expone en sus fundamentos, que el contribuyente no opto por autoliquidar el impuesto de sucesiones tal como le habilitan los Art. 31 y 64 apartado segundo del Reglamento de la Ley 29/87 , de 18 de diciembre, y que la inadecuación de la resolución del TEARM se desprende de la propia normativa del citado impuesto asícomo de la naturaleza de los bienes, y que en la citada resolución solo figura la diferencia entre la declaración del contribuyente y la cantidad fijada por la administración como base imponible. Y señala los arts. 7,11, y 45 del citado Reglamento RD 1629/91, de 8 de noviembre.

Y que en el presente caso la Oficina Gestora se ha limitado a incluir en la herencia de Doña Marta la mitad de los bienes gananciales, cuya titularidad le corresponde desde la muerte de su esposo D. Alfonso en 1978, ya que a partir de ese momento se extinguió la sociedad de gananciales, y se integro la mitad que relacionados por el contribuyente en su documento presentado a liquidar, ,sin embargo, no los incluye en el caudal hereditario, a efectos de integración de la Base imponible, tal y como exigen las normas liquidadoras del impuesto de Sucesiones. Y que se trata de tres fincas regístrales la nº NUM000 ; 2 fincas nº NUM001 y NUM002 y la nº NUM003 .

Y que efectivamente ha prescrito la parte de gananciales correspondientes a la herencia del padre pero no a la otra mitad, 7.259.600 Pts, de la madre. La recurrente establece:

Como caudal relicto 35.077.693 Pts y como valor del tercio hereditario 11.692.564 Pts, con una base imponible de 29.231.411 pts y se le aplican unas deducciones de 9.544.411 Pts.

Base liquidable = 19.687.411pts. y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR