STSJ Canarias , 27 de Febrero de 2002

PonenteLUIS SANCHEZ SERRANO
ECLIES:TSJICAN:2002:595
Número de Recurso1303/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

7 S E N T E N C I A NÚM.

ILTMOS. SRES.

Presidente.- D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Magistrado.- D.JAIME BORRÁS MOYA Magistrado.- D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de febrero de dos mil dos. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 1303/1997, en el que interviene como demandante D. Alfredo , representado y asistido por el Letrado D. Andrés Orozco Mu_oz, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre resolución de dicho Tribunal Económico-Administrativo Regional de 30 de enero de 1997 por la que se desestima la reclamación número 35/2426/95 formulada en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo de 1.826.111 pesetas la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Girada al recurrente, D. Alfredo , en el expediente del Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a la sucesión de D_ Encarna , fallecida el día 18 de mayo de 1990, por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, liquidación por dicho impuesto n_ NUM000 , con n_ de referencia NUM001 , por importe total de 1.826.111 pesetas, comprensivo de cuota (929.688 pestas), sanción (464.844 pesetas) e intereses de demora (431.579 pesetas), e interpuesta por dicho recurrente contra tal liquidación reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, a la que correspondió el número 35/2426/95, tal reclamación fue desestimada por resolución de 30 de enero de 1997.

SEGUNDO

La parte actora anunció a la Administración demandada e interpuso contra tal resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día demanda con la súplica de que se dictase sentencia estimatoria por la que se anulasen y dejasen sin efecto las resoluciones recurridas.

TERCERO

La Administración del Estado demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declarase la desestimación del presente recurso. Y la Administración de la Comunidad Autónoma codemandada contestó asimismo a la demanda, oponiéndose a la misma e interesando una sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, practicada la prueba declarada pertinente y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni habiéndose estimado necesario por la Sala dicho acto, las partes formularon conclusiones, y, señalado día para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora fundamenta su pretensión, en primer lugar, en la improcedencia de exigibiidad de los intereses de demora liquidados; argumentando al efecto, en esencia, no haberse iniciado el período de pago voluntario hasta el 17 de enero de 1995, fecha de notificación de la única liquidación practicada, ésta resultante de un acta de inspección de fecha 17 de enero de 1995, la cual fue a su vez posterior a la presentación de la correspondiente declaración tributaria, que había tenido lugar el 30 de septiembre de 1994, por lo que, con arreglo al artículo 126 de la Ley General Tributaria en la redacción entonces vigente, así como de conformidad con el artículo 109.1 del Reglamento General de Recaudación y con el principio general de que para el devengo de intereses es preciso que la deuda sea líquida y exigible, resultaría improcedente la exigencia y cómputo de intereses de demora con anterioridad a dicha fecha de 17 de enero de 1995. En segundo lugar, en no haberse practicado correctamente, respecto del importe del ajuar doméstico, la deducción del 3% del valor de la vivienda habitual del matrimonio de la causante, en los términos previstos en el artículo 34 del Reglamento del Impuesto (R.D. 1629/1991), al no haberse considerado al efecto como vivienda habitual la resultante de la agrupación o unión de hecho de dos viviendas a partir de 1975. Y en tercer lugar, en la improcedencia del recargo del 50% establecido en la D.A. 7_ de la Ley 29/1991, que carecería de aplicación retroactiva, y en la incompatibilidad de dicho recargo con los inereses de demora. La Administración del Estado demandada se opone a la pretensión de la demandante invocando en primer lugar la doctrina de esta Sala en su sentencia 43/97, para los supuestos en que la parte recurrente se limita a reproducir en el recurso contencioso-administrativo las alegaciones vertidas en el procedimiento económico-administrativo, sin dedicar ni una sola línea a rebatir los fundamentos de la resolución recurrida, como si la misma no hubiera existido. Frente a la alegación de improcedencia de liquidación de intereses de demora, argumenta en esencia el Abogado del Estado que, con arreglo al devenir de la legislación aplicable (disposición transitoria sexta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, Ley 29/1991, de 16 de diciembre y Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación de la Ley General Tributaria), y tratándose de un supuesto de no presentación en plazo de la declaración del ...

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