STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Septiembre de 2001

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2001:2545
Número de Recurso1599/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 1.599 de 1.998 Cuenca S E N T E N C I A Nº. 588 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez D. Pascual Martínez Espín En Albacete, a once de Septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1.599 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Gerardo , DON Pedro Jesús , DON Sergio , DOÑA Diana , DOÑA Gloria , DON Humberto , DOÑA Marisol y DON Ángel , representados por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas y dirigido por la Letrado Dª. Isabel Gregorio Torres, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado , sobre Impuesto de sucesiones; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de julio de 1998 la representación procesal de los actores interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 30 de abril de 1998, desestimatoria del recurso interpuesto contra diversas liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Sucesiones, emitidas por los Servicios Provinciales de Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en relación con la herencia de Dña. María Consuelo .

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se estime la demanda y se acuerde la nulidad de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a la herencia de Dña. María Consuelo , por ser incompetente para hacerlo la Oficina de los Servicios Provinciales en Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Castilla La Mancha y serlo los Servicios Fiscales de la Comunidad Autónoma de Madrid.

TERCERO

El Abogado del Estado y el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opusieron en sus contestaciones al recurso suplicando sentencia desestimatoria, con imposición de costas a los recurrentes.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Febrero de 1996 falleció Dña. María Consuelo , esposa y madre de los reclamantes, sin haber otorgado testamento. Ante el notario de Tarancón (Cuenca) D. Luis Alberto Terrón Manrique se tramitó acta de declaración de herederos "ab intestato" que culminó con declaración formal de herederos de los reclamantes en fecha 15 de Marzo de 1996.

Se presentó declaración de bienes de la causante en fecha 8 de Julio de 1996 ante los Servicios correspondientes de la Comunidad en Madrid, que se declaró incompetente por razón del domicilio de la causante y lo remitió a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha. Con fecha 18 de abril de 1997 los Servicios Provinciales de Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha emitieron liquidaciones provisionales del Impuesto de Sucesiones sobre los valores declarados, a expensas de lo que resultase de la comprobación de valores, y notificadas que fueron esas liquidaciones en fecha 30 de Abril de 1997, se interpusieron el 14 de Mayo de 1997 las reclamaciones que ahora se resuelven.

Por providencia de 21 de abril de 1998, dictada por el TEAR de Castilla La Mancha, se acordó la acumulación de todas las anteriores reclamaciones al expediente primero, el número 16- 271-97.

En fecha de 18 de Julio de 1997 se presentó escrito de alegaciones en el que se alega que la declaración de bienes de la causante y su solicitud de liquidación se presentaron en Madrid por tener su residencia habitual en esta ciudad la fallecida, según el artículo 70 del Reglamento de 8 de Noviembre de 1991, y de acuerdo con lo previsto en la ley 14/1996, 30 de Diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades.

Se solicitó de la oficina gestora informe sobre las razones que justifican el señalamiento de la residencia habitual de la causante en la provincia de Cuenca, recibiéndose en 10 de Diciembre de 1997 escrito de los Servicios Provinciales de Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda pronunciándose sobre tal sentido. Puesto de nuevo de manifiesto el expediente a los interesados, éstos formularon alegaciones en escrito presentado el 27 de Febrero de 1998, en el que reiteran las alegaciones hechas en su escrito 18 de Julio de 1997.

Con fecha 30 de abril el TEAR de Castilla La Mancha dicta resolución desestimando las pretensiones de los reclamantes.

SEGUNDO

En el presente procedimiento ha de resolverse cuál es la Comunidad Autónoma, si la de Castilla La Mancha o la de Madrid, a la que corresponde el rendimiento y la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado a consecuencia de la herencia de doña María Consuelo , cuyo fallecimiento se produjo el 2 de febrero de 1996.

Se trata por tanto de determinar los criterios empleados para establecer la sujeción de un determinado hecho o situación (la exacción del Impuesto en cuestión) al mandato de una norma, delimitación que el presente caso ha de efectuarse entre dos distintas Comunidades Autónomas, y que en definitiva hace referencia a la aplicación de las normas financieras en el espacio, ya que para fijar la norma aplicable a un determinado hecho o situación se requiere, ineludiblemente, que la misma esté vigente en el lugar donde haya acontecido tal hecho o situación.

Es lo que en la doctrina se conoce como criterios o puntos de conexión y que consisten, fundamentalmente, en instrumentos para la solución de conflictos entre diversos ordenamientos.

Tal normativa sobre puntos de conexión o eficacia espacial del derecho tributario se regula básicamente en la Ley General Tributaria. A estos efectos es el artículo 1 de dicha Ley General Tributaria el que dispone con carácter general que «La presente Ley establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario español» y concretamente, por lo que a tales criterios de conexión se refiere, es el artículo 21 de la misma Ley General Tributaria el que se expresa en los siguientes términos: «Las normas tributarias obligarán en el territorio nacional. Salvo lo dispuesto en la Ley en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los siguientes principios:

  1. El de residencia efectiva de las personas naturales cuando el gravamen sea de naturaleza personal; y b) El de territorialidad en los demás tributos y, en especial,...

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