STSJ Galicia 109/2008, 22 de Febrero de 2008
Ponente | JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:3747 |
Número de Recurso | 15245/2008 |
Número de Resolución | 109/2008 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE LUIS COSTA PILLADO
JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
A CORUÑA, veintidós de Febrero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15245/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA
COMO PO NÚM. 8844/2006 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Lucio , representado por el procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigido por la letrada Dª IRENE MARIA RICO QUIROGA, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A RECLAMACION DE 29-04-05 SOBRE LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR LA OFICINA LIQUIDADORA DE BETANZOS DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA SOBRE LA HERENCIA DE Dolores . EXPTE. NUM000 . Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO.ANTECEDENTES DE HECHO
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 31.096´49 euros.
Así, mediante la presente controversia se impugnó en esta vía contenciosa aquella precedente desestimación presunta por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia por la que se desestimó aquella previa reclamación económico-administrativa núm. NUM001 formulada contra aquella precedente Resolución de fecha 21 de Marzo del 2005, dictada por el Sr. Jefe de la Oficina liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sita en Betanzos (Coruña), por la que se le giró aquella liquidación por un monto de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA CON TREINTA Y UN
(67.190,31) EUROS a título de aquel Impuesto sobre Sucesiones sobre aquel inmueble sito en el lugar de El Paraxal-San Julián de Mandayo-Cesuras (Coruña), que se referencia en el Expediente adjunto.
En cualquier caso, a la vista del contenido del Expediente que ahora corre unido se aprecia que aquella referida y ulterior liquidación provisional de carácter complementario antes aludida y por aquel referido importe fue practicada sobre aquella previa comprobación de valores relativa a aquel inmueble allí sito así como en lo que atañe a su contenido mobiliario -que se referencia inclusive a título de inventario por la Representación de aquellos promoventes y cuyo estado actual de conservación y antigüedad se aprecia del patente acervo gráfico a la sazón adjunto al Expediente de autos-, sin perjuicio de que pese a que se constate y no haya sido desde luego por nadie contradicha la afección por el "mal de alzheimer" por aquel anciano promovente desde aquel pasado año 2003 -lo que asimismo se colige de aquel informe médico a la sazón inclusive aportado "ex parte"-, no se le ha otorgado reducción sucesorio-tributario alguna en cuanto se ha atendido tan sólo a aquella otra Resolución de fecha 28 de Junio del 2004, dictada por el Sr. Jefe de la Sección de Calificación y Valoraciones de Minusvalías de aquella Delegación Provincial aquí sita de aquella añeja Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia y en cuanto sólo se le reconoce un grado de minusvalía del SETENTA Y OCHO (78%) POR CIENTO a dicha persona de avanzada edad antes referenciada desde aquel pasado día 10 de Mayo del 2004 -fecha desde luego inmediatamente posterior al óbito de la correspondiente causante acaecido en aquel otro precedente día 19 de Enero del 2004 según se alega por la correspondiente Representación legal de aquellos sendos promoventes-, sin que sin embargo se constate referencia valorativa alguna a la antigüedad y grado de conservación de aquel ajuar-mobiliario antes aludido y que determinó otrora el giro de aquella liquidación complementaria antes reseñada, habiéndose además establecido mediante aquel precedente Auto de fecha 8 de Octubre del 2007, dictado por esta Sala y recaído en las presentes actuaciones la cuantía de la presente "litis" en TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE (31.096,49) EUROS.
Así, el núcleo de la presente controversia contenciosa se asienta pues sobre si cabe otorgar o no visos de certeza y verosimilitud a aquella valoración pericial oficial-autonómica que determinó a la postre la rectificación de oficio de aquella previa autoliquidación formulada por la Representación legal de aquellos referidos promoventes a propósito de aquel mobiliario-ajuar antes reseñado y el ulterior giro de aquella liquidación provisional de carácter complementario a la postre ahora por demás impugnada en cuanto en cualquier caso se omitió en la misma otorgarle asimismo aquella reducción sucesorio-tributario que ahora a la postre inclusive retroactivamente se reclama habida cuenta aquel "mal de alzheimer" que aqueja a aquel anciano promovente y que ha determinado el reconocimiento de aquella minusvalía del SETENTA Y OCHO (78%) POR CIENTO a dicha persona de avanzada edad pero tan sólo con efecto a partir de aquella pasada fecha 10 de Mayo del 2004.
Resulta pues del todo punto aquí aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando sienta que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil " -y en la actualidad al cohonestarse con el Art. 217 de aquella otra Ley núm. 1/00, de 7 de Enero , de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable ahora en esta vía contenciosa conforme a aquel Art. 60,4 y a la Disposición Final primera de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, sin que todo ello sea óbice -como señalaba aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 de igual máximo Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo-, de que "respecto a la prueba, debamos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso- administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador".
Sin embargo, semejante regla general de valoración de la prueba de neto carácter y origen civilista ha sido objeto de ocasional matización -tal como apuntaba desde luego tanto aquella precedente Sentencia de fecha 11 de Junio de 1998 de igual máxima Instancia judicial contencioso-administrativo como asimismo se recordaba por aquella otra ulterior Sentencia núm. 0617/07, de 24 de Mayo , dictada por la Sección Tercera de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del...
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