STSJ Comunidad de Madrid 981/2008, 7 de Mayo de 2008
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2008:6867 |
Número de Recurso | 325/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 981/2008 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00981/2008
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 981
RECURSO NÚM.: 325-2005
PROCURADOR DÑA. ELVIRA ENCINAS LLORENTE
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 7 de mayo de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 325-2005 interpuesto por D. ASECAL, S.L. representado por la procuradora DÑA.
ELVIRA ENCINAS LLORENTE contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.10.2004
reclamación nº 28/07142/01 interpuesta por el concepto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración
General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6-5-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de octubre de 2004 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/07142/01 interpuesta contra liquidación tributaria practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada de acta suscrita en disconformidad nº. 70343412, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, siendo la cuantía reclamada de 127.105,6 € (21.148.592 pesetas).
La recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución administrativa impugnada, dando por procedentes los ajustes practicados en la declaración al resultado contable por diferencia entre criterios contable y fiscal en los ejercicios 1.995 y 1.996 y del aumento practicado en 1.997, determinando la improcedencia de las modificaciones realizadas por la oficina gestora en el Impuesto sobre Sociedades de los años citados y se declara no conforme a derecho y se anule la liquidación practicada.
La recurrente alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que de 1.993 a 1.996 Asecal SL ha determinado el resultado contable aplicando el principio de devengo para hacer la imputación de los ingresos y gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias, según se indica en las memorias de la entidad. Si bien en el resultado contable declarado de los ejercicios 95 y 96 se han practicado ajustes fiscales con la finalidad de aplicar el criterio de caja para la determinación de la base imponible. Que el cambio que la entidad realiza en año 1.997 en orden a sustituir el criterio contable de imputación temporal de ingresos y gastos por otro que consisten en imputarlos en función del grado de realización de los trabajos, y no de las facturas emitidas. Para dar eficacia fiscal al cambio de criterio, Asecal SL elimina el ajuste efectuado en 1.996 aumentando el resultado contable de 1.997 en 180.382.708 Pts. Y minorándolo en 42.522.907 Pts., para compensar las bases imponibles negativas de los cuatro ejercicios anteriores, que se generaron como consecuencia de los ajustes fiscales derivados de la aplicación del criterio de caja. En la nota 13 de la Memoria Abreviada de 1.997 se puntualiza en orden al ajuste contable del ejercicio 1.997 que para el calculo del resulto fiscal o base imponible del Impuesto Sobre Sociedades se realizaron ajustes al resultado contable del ejercicio 1996 que deben ser eliminados a efectos del calculo del impuesto correspondiente a 1.997.
La recurrente sostiene que ha tratado de ofrecer una imagen fiel de su situación patrimonial y se ha visto obligada a aplicar el criterio contable de caja, a efectos fiscales, dado que sus clientes más importante pertenecen al Sector Público que exigen emitir la factura por parte de Asecal SL, antes de la prestación del servicio y cuyo pago se realiza muy posteriormente a la realización de este. Esta situación es debida a que el cliente precisa justificar el gasto para que le sean concedidas las partidas presupuestarias dentro de un cierto ejercicio económico. Art. 22.2 de la Ley 61/1978....
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba