STSJ Aragón , 30 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:2508
Número de Recurso126/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 126 del año 2001- SENTENCIA Nº 650 de 2.004 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 126 de 2.001, seguido entre partes; como demandante INDUSTRIAS RELAX, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y asistida por el letrado D. José Mª Casas Vila; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón de 20 de diciembre de 2000 por la que se desestiman las reclamaciones n° 50/3317/98 y 50/3320/98, acumuladas, interpuestas contra liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 11.253,95 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de las actuaciones inspectoras así como de las correspondientes liquidaciones tributarias y de todo lo actuado, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas con sus intereses, más el resarcimiento del coste de los avales bancarios mantenidos.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, y tras unirse el documento presentado, se celebró la votación y fallo el día señalado, 24 de septiembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón de 20 de diciembre de 2000 por la que se desestiman las reclamaciones n° 50/3317/98 y 50/3320/98, acumuladas, interpuestas contra liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

SEGUNDO

La parte actora en el presente recurso presenta un escrito de demanda, con contenido prácticamente coincidente al presentado, bajo la misma dirección letrada, en otros recursos interpuestos por la misma actora o Dª Juana , por distintos conceptos y ejercicios diferentes, sin precisar la aplicabilidad de unos u otros argumentos al caso concreto enjuiciado.

Así, dicha parte en su demanda solicita la nulidad de las actuaciones inspectoras así como de las liquidaciones tributarias y de todo lo actuado en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar (Fundamento de Derecho VIII), por cuanto se iniciaron las actuaciones inspectoras mediante denuncia pública y, sin embargo, se comunicó el inicio de las actuaciones inspectoras en cumplimiento de los planes de la inspección, lo cual afirma le ha generado indefensión, señalando que podría constituir una falsedad en documento público determinante de la nulidad de todo lo actuado.

Asimismo señala que no ha quedado acreditada en el expediente la orden escrita y motivada del Inspector Jefe para iniciarlas actuaciones inspectoras, ni que Industrias Relax y Da Juana estuvieran incluidos en el Plan de Inspección correspondiente, ni que cumplieran los supuestos previstos en el mismo, ni tan siquiera que exista una orden de inclusión. Igualmente, en este orden de cosas, señala que el Tribunal deberá pronunciarse sobre si caducó la primera inspección por el transcurso del tiempo, por paralización del procedimiento durante más de seis meses, si el actuario recibió una nueva orden de inicio de actuaciones inspectoras o simplemente resucitó un expediente caduco.

En segundo lugar (Fundamento de Derecho IX), por cuanto la obtención de datos del directorio document se produjo en contra de la voluntad de le empresa, claramente manifestada tanto en la propia diligencia del día en que se hicieron las copias de los soportes informáticos, como el día de su volcado en Madrid, con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Por ello afirma que se deberá ordenar que se retire toda esa documentación del expediente y se ordene la devolución a sus propietarios, declarando también por este motivo la nulidad de todo lo actuado.

En tercer lugar (Fundamento de Derecho X) estima procede anular las actas y las liquidaciones correspondientes ya que los ficheros de texto y hojas de cálculo no forman parte de la contabilidad de la empresa y además no sirven de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

En cuarto lugar (Fundamento de Derecho XI) solicita se declare la nulidad de las actas por haber aplicado un método de estimación de las bases imponibles inexistente en el ordenamiento jurídico como es el régimen de estimación indirecta parcial, señalando que la Inspección se ha limitado a transcribir una serie de datos y a sumarlos a la base imponible del impuesto, sin que exista ninguna prueba fehaciente de que se trata de cifras de ventas reales y no declaradas.

En quinto lugar (Fundamento de Derecho XII), señala que procederá declarar la nulidad de las actas y liquidaciones porque cuando se firmaron no era competente la Administración tributaria porque la competencia en ese momento estaba en los tribunales de Justicia.

Y en sexto lugar (Fundamento de Derecho XIII) invoca la prescripción de los ejercicios inspeccionados con arreglo al plazo de prescripción de cuatro años contenido en el artículo 24 de la Ley 1/1998 y solicita se declare la nulidad de las liquidaciones emitidas correspondientes a los ejercicios prescritos.

TERCERO

Planteado en el Fundamento de derecho VIII si la forma de iniciación de las actuaciones inspectoras en el caso enjuiciado determina la nulidad de todo lo actuado, debe ponerse de manifiesto que:

  1. con fecha 10 de junio de 1992 se formuló denuncia por D. Juan Manuel relativa a Industrias Relax S.A. sobre facturaciones sin cargar IVA y sin declarar a la Hacienda Pública, con aportación de determinados documentos referidos al ejercicio 1992; el 13 de abril de 1993 se presentó por D. Jorge denuncia relativa a Industrias Relax, S.A. sobre ventas no declaradas, con aportación de determinados documentos referidos a 1990; y con fecha 2 de enero de 1995, Jorge presentó nueva denuncia relativa a la Da Juana "denunciado su situación fiscal irregular por ingresos de beneficios no declarados consecuencia de las ventas sin IVA (no declaradas) realizadas por las empresas de su propiedad de las que es administradora única" -así consta en el escrito de 16 de mayo de 1996, que tuvo como causa el escrito dirigido por las interesadas el 9 de mayo de 1996 al Inspector Regional solicitando confirmación de la existencia de la denuncia, copia de la misma y de los documentos aportados-; b) con relación a Industrias Relax, S.A. consta que en fecha 28 de junio de 1995, le fue comunicado el inicio de actuaciones inspectoras "según lo ordenado por el Inspector Regional de Aragón en cumplimiento de los Planes de Inspección" y ello en relación con el Impuesto de Sociedades, IVA, IRPF, retenciones de Trabajo Personal y Profesionales; IRPF e Impuesto de Sociedades por Retenciones de Capital Mobiliario, referidas a los ejercicios 1990 a 1993, señalándose que para períodos de liquidación posteriores a los indicados en el párrafo anterior y por los conceptos en él recogidos, la actuación tendrá carácter parcial cuando simplemente se constate la existencia de un débito tributario vencido y no autoliquidado e ingresado en su totalidad en los plazos reglamentarios deducido de la contabilidad, registro o documentos contables o extracontables de sujeto pasivo o retenedor (art. 34); c) el día 16 de mayo de 1996 el Inspector actuario, con el visto bueno del Inspector Regional, levantó diligencia poniendo de manifiesto que no existiendo certeza sobre la legitimidad del procedimiento de obtención de la documentación a portada por D. Juan Manuel y D Jorge , se decidía apartar de los expedientes de Juana e Industrias Relax, S.A. la referida documentación, relativa a los ejercicios 1990 a 1992, sin atribuirle eficacia probatoria alguna, para que las actuaciones inspectoras continúen con el resto de datos y documentos obrantes en aquellos y los que en el futuro se obtengan, como consecuencia de la actividad investigadora y comprobadora de la propia Inspección; y d) las actuaciones inspectoras continuaron en fechas sucesivas hasta el levantamiento del acta de disconformidad a través de diligencias, notificación de comunicaciones inspectoras y escritos presentados por los representantes de la interesada, en fechas que se relacionan en la resolución impugnada.

CUARTO

Como antecedente de cuanto más...

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