STSJ País Vasco , 27 de Octubre de 2003

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2003:4136
Número de Recurso466/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 466/01 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 585/2003 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL Dª MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 466/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna:la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Bizkaia de 22 de noviembre de 2000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente INMOBILIARIA ZABALBURU S.A., representada por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigida por el Letrado D. ANTONIO SANCHEZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de febrero de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de INMOBILIARIA ZABALBURU S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Bizkaia de 22 de noviembre de 2000; quedando registrado dicho recurso con el número 466/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 6.143.985.- pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todo sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/09/03 se señaló el pasado día 07/10/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta Sala.

II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la entidad demandante se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Bizkaia de 22 de noviembre de 2000 que desestimó la reclamación promovida contra las liquidaciones practicadas en virtud del acta que le fue incoada por la Inspección Foral de Tributos referida al ejercicio 1989 del Impuesto sobre Sociedades.

En esencia, la parte demandante discute la procedencia y justificación material de la sanción en dos actos de que fue objeto, primero en virtud del acta de conformidad de 19 de mayo de 1999, en que se aplicó una reducción del 15% del importe de la sanción a imponer, resultando una sanción efectiva del 35%, frente a cuya exigencia reclamó la interesada por entender que no resultaba conforme a los principios del Derecho sancionador, y segundo, al quedar sin efecto la reducción por conformidad inicialmente aplicada, como efecto directo de la reclamación interpuesta.

Sobre la forma y tiempo de comisión de los hechos sancionados no se disputa, quedando perfectamente determinado que la Inspección procedió modificar el resultado contable ofrecido por el sujeto pasivo, por los siguientes conceptos: 90.600.000 ptas. en concepto de gastos, y 2.004.797 ptas., correspondientes a amortizaciones, importes que consideró no deducibles como consecuencia de la insuficiente justificación documental aportada por la inmobiliaria demandante; sin embargo, al examen de su adecuación a los principios básicos del Derecho sancionador debe preceder el de las eventuales irregularidades del procedimiento de imposición que han sido denunciadas por la parte actora.

SEGUNDO

PRECEPTIVIDAD DE LA DUPLICIDAD DE PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN Y SANCIONADOR, de la que según la entidad actora se ha prescindido por parte de la Administración, y que alega para construir sobre esta omisión un supuesto de prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias .

Para justificar que el procedimiento sancionador ha de ser distinto del de regularización tributaria la entidad actora efectúa una apelación directa a la Ley 1/98 de Garantías y Derechos del Contribuyente, aprobada por el Parlamento español , y en vigor desde el 19 de marzo de 1998, olvidando un dato esencial, a saber, que el Ordenamiento vigente institucionaliza la potestad tributaria de los Territorios Históricos que integran el País Vasco, que podrán mantener, establecer y regular el correspondiente régimen tributario-salvo en relación con determinadas categorías tributarias-, dentro de un marco de armonización con el resto del Estado, que exige, entre otras cosas, la adecuación conceptual con la Ley General Tributaria.

Al servicio de esta adecuación fue promulgada la Norma Foral 2/99, de 12 de febrero, cuyo artículo 9.2 da nueva redacción al artículo 81 de la Norma Foral General Tributaria que en lo que aquí atañe conlleva la imposición de sanciones tributarias mediante expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, si bien, siempre que no se trate de procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de la Norma Foral citada, que tuvo lugar a los veinte días de su publicación oficial, a excepción de lo establecido en los artículos 7 y 22, por los que se dio nueva redacción a los arts 64 y 127 de la NFGT-, que se regirán por la normativa anterior hasta su terminación.

El procedimiento de inspección que culmina con el acta de mayo de 1999 se reanudó en febrero de 1997, lo que evidencia que la fecha de iniciación debe remontarse a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR