STSJ País Vasco , 28 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:814
Número de Recurso2351/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 18-6-02 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2000/0677 CONTRA ACUERDO DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICION RELATIVO AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1993 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2351/02 SENTENCIA NUMERO 166/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2351/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 18-6-02 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2000/0677 CONTRA ACUERDO DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICION RELATIVO AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1993.

Son partes en dicho recurso: como recurrente INMOBILIARIA ANZARAN S.L., representado por el Procurador DON ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado DON LUIS MARIA ALLENDE WAKONIGG.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON JOSE LUIS HERNANDEZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27-09-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de INMOBILIARIA ANZARAN, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 18-6-02 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2000/0677 CONTRA ACUERDO DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICION RELATIVO AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1993; quedando registrado dicho recurso con el número 2351/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 305.791,60 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 21-02-05 se señaló el pasado día 24-02-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 18 de junio de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa mediante el que se desestima la reclamación nº 2000/0677 presentada contra el acto administrativo que desestimaba el recurso de reposición deducido frente a la liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 1993.

Los hechos son pacíficos y resultan además de los documentos obrantes en el expediente administrativo y la discusión se centra en la interpretación jurídica y en la valoración de los inmuebles que más abajo concretaremos.

Comenzando por los hechos, el 3 de diciembre de 1993 la demandante, Inmobiliaria Anzaran SL, absorbe a Inmobiliaria Bidasotarra SL, que se disuelve sin liquidación posterior y que transmite a la primera, que es titular de las participaciones que integran el capital social de la segunda, los inmuebles que originan este pleito. Es importante destacar que la operación societaria mencionada y sus consecuencias patrimoniales también citadas no le fueron notificadas a la Administración Tributaria Foral en los términos previstos por el art. 16.1 del Decreto Foral 98/1992, de 9 de diciembre , por el que se regulan determinados aspectos sobre fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y sociedades matrices y filiales (BOG 29 de diciembre). Después, y en virtud a actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, constatado que las empresas no había transmitido a la Administración Tributaria la operación y sus consecuencias se procede a valorar los inmuebles y al apreciarse diferencia entre el valor de mercado y el contabilizado se completa la liquidación del impuesto de sociedades.

La recurrente argumenta que, en primer lugar, la referida comunicación no es más que un requisito formal y su efecto no puede ser el impedir la aplicación del régimen establecido por el Decreto Foral 98/1992 y, en segundo lugar, se discute la valoración de los inmuebles que ha efectuado la Administración.

La demandada mantiene los términos del Acuerdo del Tribunal Económico Foral impugnado.

SEGUNDO

Comenzaremos examinando los aspectos de importancia para este pleito del régimen previsto por el DECRETO FORAL 98/1992, de 9 de diciembre , por el que se regulan determinados aspectos sobre fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y sociedades matrices y filiales (BOG 29 de diciembre); así, en su exposición de motivos se recoge que:

La Ley 29/1991, de 16 diciembre de adecuación de determinados conceptos impositivos a las

Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, contiene diversas medidas de carácter tributario por las que se modifica la normativa vigente en Territorio de Régimen Común ...

es objetivo del presente Decreto Foral completar la referida adaptación en relación con el resto de medidas de carácter tributario en la misma recogidas

Por lo tanto, para mejor entender su finalidad, debemos acudir a la exposición de motivos de la Ley estatal, y según esta:

El Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas obliga a adaptar nuestra legislación fiscal a las normas comunitarias y a las modificaciones que de las mismas se vayan produciendo en el tiempo.

Por ello, la presente Ley regula un conjunto de materias cuyo lazo de unión es, precisamente, la necesidad de adecuar nuestra normativa tributaria a las normas de armonización emanadas de la Comunidad Económica Europea.

El Título I tiene como finalidad primordial incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las normas contenidas en la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de Julio de 1990 , relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones. A través de estos negocios jurídicos se realizan habitualmente importantes operaciones económicas de concentración y reestructuración de empresas; de ahí su relevancia fiscal.

...

Este régimen tributario responde a un principio básico: La neutralidad.

La regulación contenida en la presente norma no estimula la realización de las operaciones antedichas, pero tampoco las obstaculiza, porque su ejecución no origina carga tributaria alguna, ni otro beneficio fiscal que el consistente en el diferimiento de aquella.

La neutralidad se alcanza a través de dos técnicas tributarias:

a) No integración en la base imponible del Impuesto Sobre Sociedades, que grava a las entidades transmitentes, de los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a los bienes transmitidos.

b) Las entidades adquirentes deben valorar los elementos recibidos, a efectos fiscales, por el importe que tenían con anterioridad a la realización de la transmisión.

Técnicas similares se utilizan respecto de los socios de las entidades transmitentes, ya que estos no estan obligados a integrar en su base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio que se produzcan con ocasión del canje de valores, pero los recibidos se valoran, a efectos fiscales, por el valor de adquisición de los entregados.

El régimen contenido en la presente Ley difiere sensiblemente del actualmente vigente, establecido en la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre , sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas, a cuyo amparo se puede conceder una bonificación de hasta el 99 por 100 de los incrementos de patrimonio manifestados en los procesos de fusión y escisión. Por consiguiente, la nueva normativa ha de suponer una importante economía de recursos fiscales, sin que ello vaya en mengua de las operaciones de concentración y reestructuración empresarial, que podrán realizarse sin condicionamientos fiscales inmediatos.

Junto al principio básico de neutralidad, que se proyecta intensamente sobre todo el entramado normativo, debemos destacar otra característica, tal vez menos aparente, pero sin duda importante. Se trata de la practica ausencia de intervención administrativa en las operaciones de concentración y reestructuración, lo que también contrasta fuertemente con el régimen establecido en la Ley 76/1980 , cuya aplicación requería la sustanciación de un complicado expediente administrativo. Tal ausencia de intervención administrativa debe entenderse sin perjuicio de la que corresponde a los órganos españoles y comunitarios de defensa de la competencia, con el fin de evitar que mediante dichas operaciones se creen situaciones de dominio de mercado que puedan afectar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mismo.

Se colige sin mayor dificultad que, en efecto, y al contrario de lo que la recurrente defiende, nos encontramos antes un auténtico beneficio fiscal, expresamente lo dice, como hemos visto, la exposición de motivos, y se trata, además, de un régimen tributario mediante el que se reduce la...

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