STSJ Asturias , 27 de Septiembre de 2002

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2002:4337
Número de Recurso3004/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 3004/98 RECURRENTE: RESTAURANTE LA TORRE, SA. PROCURADORA: Dª CONSUELO ISART GARCIA RECURRIDO: TEARA.

SENTENCIA NUM.848 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a veintisiete de septiembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3004 de 1.998, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Isart García, en nombre y representación de la entidad mercantil "RESTAURANTE LA TORRE, SA.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n° 2.751/96, interpuesta por esta parte contra el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, relativo al acta de disconformidad número 60515552 incoada por el concepto tributario de Impuesto sobe Sociedades, ejercicio 1992. Estando la Administración demandada representada por el Abogado del Estado Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 13 de mayo de 1.999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo recurrido por ser contrario a derecho, con imposición de costas.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que se acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día veinticuatro de septiembre, fecha en que tuvo lugar dicho acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, el 3 de julio 1998, que desestima la reclamación económico-administrativa impugnando el acuerdo de la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, relativo al acta de disconformidad n° 60515552 incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, ascendiendo la deuda tributaria a 4.912.782 pesetas, para que se declare la nulidad del acuerdo recurrido, por ser contrario a derecho.

Estimación de efectos declarativos con fundamento en los motivos siguientes entorno a la infundada e improcedente aplicación del régimen de estimación indirecta para determinar la base imponible al no concurrir las circunstancias exigidas para ello en él articulo 50 Ley General Tributaria, pues ni el procedimiento seguido por la Inspección, ni los datos objetivo obtenidos por ésta en las comprobaciones externas realizadas puede dar lugar a la aplicación del mismo. En particular, por lo que respecta a la supuesta existencia operaciones no declaradas como ingresos, cuatro celebraciones en las que aparecen diferencias en la cantidad entre los datos aportados por la empresa y los recabados de los contribuyentes, el muestreo realizado por la Administración Tributaria no puede atribuírsele la eficacia descalificante de la contabilidad del sujeto pasivo, ya que ni aporta elementos indubitados de prueba, ni tan siquiera permite una verificación eficaz de los datos obtenidos con los obrantes en la contabilidad de la empresa, por lo que no puede ser considerados razón hábil o suficiente para acudir al régimen de estimación indirecta de bases.

Con relación a otros consumos con los que la Inspección trata de desvirtuar la contabilidad de la empresa y entender que la misma contiene errores sustanciales que impidan determinar su realidad económico-financiera, se basan en presunciones infundadas, para las que toma como dato de partida la propia contabilidad de esta parte.

No resulta asimismo adecuada la aplicación del sistema de módulos utilizado, porque la actividad que desarrolla la empresa recurrente esta expresamente excluida de sus normas reguladoras por superar las magnitudes en ellas establecidas y el sistema de módulos esta previsto para negocios de hostelería normales, que mantienen una utilización regular de sus instalaciones, y cuyo personal, espacio físico y demás consumos guardan proporción necesaria con los criterios de regularidad de ingresos.

Y por último se impugna el régimen sancionador aplicado en el acta recurrida, por no concurrir en el sujeto pasivo ninguno de los requisitos objetivos necesarios para que pueda apreciarse la existencia de una voluntad o negligencia de incumplir con las obligaciones tributarias, de manera que al no haberse producido la comisión de ninguna infracción, no cabe la imposición de sanción alguna.

SEGUNDO

Enfrentadas las partes en la cuestión relativa a sí en la contabilidad de la recurrente concurren las causas que pueden dar lugar a la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases al entender respectivamente que las diferencias en las partidas apuntadas de ingresos y gastos, después de las verificaciones y comprobaciones realizadas por la Inspección de Tributos, no incurren y se integran en las mismas, pues para sociedad recurrente representan un error de tan solo el 1 % de una facturación superior a los 180 millones de pesetas, se basa en la propia contabilidad, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a regularizar la situación tributaria del contribuyente por vía de la estimación directa, y para la Administración ponen de manifiesto la falta de contabilización de ingresos y la imposibilidad de determinar de forma directa y completa de base imponible en régimen de estimación directa.

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