STSJ Cantabria , 16 de Septiembre de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:1539
Número de Recurso856/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmas. Sras. Magistrados :

Doña María Teresa Marijuán Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 16 de septiembre del dos mil. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 856/99, interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE CANTABRIA, representado por la Procurador Doña Silvia Espiga Pérez y defendida por el Letrado Don José de las Cuevas Briones, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; actuando como parte codemandada ENDESA S.A., representado por el Procurador Don José Luis Aguilera San Miguel y defendida por el Letrado Don Juan José Fernández González. La cuantía del recurso es de 11.213.472 pesetas. Es ponente el Ilmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 10 de diciembre de 1.999, contra la Resolución de 29 de octubre de 1.999 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria en la Reclamación Económico-Administrativa nº 39/00132/99, sobre liquidación del recurso cameral permanente por importe de 11.213.472 pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración como la parte codemandada solicitan de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para la correspondiente vista, que tuvo lugar el día 14 de septiembre del 2000 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución 29 de octubre de 1.999 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria en la Reclamación Económico- Administrativa nº

39/00132/99, sobre liquidación del recurso cameral permanente por importe de 11.213.472 pesetas.

SEGUNDO

El acto administrativo objeto de impugnación en el proceso al que esta Sentencia pone fin estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad "ENDESA, S.A." contra la exacción por el recurso cameral permanente girada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.1,c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. El precepto citado señala los tipos aplicables a la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que han de considerarse para calcular la exacción. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria acogió la reclamación elevada por "ENDESA, S.A." por considerar que, transcribimos literalmente, "al tratarse de una sociedad integrada en el grupo de tributación consolidada número 9/1986, cuya empresa dominante era el I.N.I., según certificación de la Oficina Nacional de Inspección que consta en el expediente, no goza de la condición de sujeto pasivo, ya que esta posición es ostentada por el "grupo de Sociedades" en cuya representación actúa la entidad dominante, según precisan los artículos 1 y 26 del Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio". La Sala no comparte el criterio del órgano administrativo autor del acto recurrido por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

TERCERO

El régimen tributario de los grupos de sociedades (actualmente regulado en los artículo 78 y siguientes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y antes en el Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de febrero, y en el Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio), bascula sobre la condición de sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sociedades del grupo societario en su conjunto, si bien es la sociedad dominante quien ostenta la representación del mismo en todas sus relaciones con la Hacienda Pública. La base imponible consolidada se calcula a partir de las respectivas de las diversas sociedades integradas. Por ello, como precisa la Resolución administrativa recurrida, las sociedades dominadas están obligadas a formular declaración individual por el Impuesto de Sociedades, que deberán cumplimentar en todos sus extremos hasta cifrar los importes teóricos que en régimen de tributación independiente habrían ingresado o percibido. Precisemos que tales declaraciones individuales no generan obligación alguna de ingreso en las arcas públicas, pero sirven de base...

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