STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Marzo de 2003

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2003:3557
Número de Recurso163/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 163/2000 PROCURADOR: D. Leopodo Puig Pérez de Inestrosa TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 310 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dª María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos En la villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 163/2000, interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA ESPACIO, SA. (sociedad absorbente de Inmobiliaria Dalaga, SA.), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3 de noviembre de 1999, que desestimó la reclamación n°

28/10596/97 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declaren nulos, sin valor ni efecto alguno, los actos impugnados, por haberse vulnerado el procedimiento legalmente establecido provocando la indefensión de la actora; subsidiariamente, se anulen los ajustes practicados en la base imponible del impuesto, de conformidad con lo expuesto en la demanda, así como la sanción impuesta.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, para votación y fallo del recurso se señaló el día 4 de marzo de 2003, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3 de noviembre de 1999, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por importe de 57.770 pesetas.

El día 17 de abril de 1997 la Inspección de los Tributos levantó acta de disconformidad por el impuesto y ejercicio citados a la entidad mercantil Inmobiliaria Dalaga, SA., que fue absorbida en octubre de 1992 por Inmobiliaria Umbral, SA., siendo esta última absorbida por Inmobiliaria Espacio, SA. en octubre de 1994. En el acta se hacía constar que el sujeto pasivo había presentado declaración con un resultado contable de -1.385.858 pesetas y una base imponible del mismo importe, tributando en régimen de transparencia fiscal.

La Inspección fijó la base imponible comprobada en régimen de estimación directa, introduciendo las siguientes modificaciones en la base imponible declarada: 1) Gastos no deducibles de 12.803 pesetas, correspondientes a Licencia Fiscal de 1989 (10.586 pts.) y a recargo de apremio y costas de la misma (2.217 pts.); 2) Ingresos no declarados de 1.216.510, 46.584 y 3.365 pesetas, de intereses de préstamos no declarados ni contabilizados con las sociedades vinculadas Inmobiliaria Espacio, SA. e Inmobiliaria Umbral, SA. 3) Incremento de gastos deducibles: 11.847 pesetas de intereses de préstamos no declarados ni contabilizados con la sociedad vinculada Inmobiliaria Espacio, SA., y 689.718 pesetas de gastos no declarados y contabilizados como mayor coste de adquisición de acciones, por intereses de deuda con Espacio Internacional BV. en la compraventa de esas acciones.

Consideró la Inspección que procedía incrementar la base declarada en 577.697 pesetas, resultando una base imponible comprobada de -808.161 pesetas, y estimó además que los hechos eran constitutivos de infracción grave del artículo 79 de la Ley General Tributaria , sancionable con multa mínima del 10% de la deuda tributaria, cantidades o conceptos correspondientes (577.697 pesetas). Por ello, hizo propuesta de regularización con cero pesetas de cuota y 57.770 pesetas de sanción, propuesta que se convirtió en liquidación por acuerdo dictado en julio de 1997 por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, frente al cual la sociedad actora planteó la reclamación n° 28/10596/97, que fue desestimada por el TEAR de Madrid mediante la resolución aquí recurrida.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se postula la anulación de los actos impugnados alegando, en primer término, la vulneración del derecho de la sociedad recurrente a valerse de su asesor. Aduce a tal fin la recurrente que a la comparecencia que debía celebrarse el día 20 de marzo de 1997 acudió la representante Da Nuria acompañada del asesor fiscal de la sociedad, no permitiendo su celebración el inspector actuario, que extendió diligencia haciendo constar que quien manifestaba ser asesor fiscal del obligado tributario "no aporta documento acreditativo de esta condición firmado por el representante legal de la Entidad", por lo que dio por terminada la visita.

La sentencia del Tribunal Constitucional n° 36/86, de 12 de marzo , ha proclamado que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso; al contrario, han de...

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