STSJ Navarra , 15 de Noviembre de 2002

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2002:1380
Número de Recurso953/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a quince de noviembre de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 953/96, promovido contra el acto presunto de desestimación del recurso interpuesto el 17- 2-95 ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra frente a Resolución de 13-1-1.995 de la Sección de Impuesto sobre Sociedades, por la que se confirmó en su totalidad la propuesta de la Inspección y se acordó girar liquidación del Impuesto sobre Sociedades 1.990; siendo en ello partes: como recurrente "CONSTRUCCIONES ACR, S.A.", representado por el Procurador Sr. Hermida y dirigido por el Letrado Sr. Simón Acosta; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, la legalidad del acuerdo recurrido, por cuanto la cesión en usufructo de las obligaciones bonificadas se ajusta a la normativa de aplicación.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto en fecha 17 de febrero de 1.995 ante el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra de 26 de marzo de 1.997, habiéndose impugnado ante dicho órgano resolución de la Sección de Gestión del Impuesto sobre Sociedades de 13 de enero de 1.995 por la que se confirma la propuesta de la Inspección Tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1.990, en relación con la tributación que corresponde a la entidad actora respecto a la deducción aplicada por dicha entidad por el importe que a continuación se expresa por la percepción de rendimientos generados por el cobro del cupones correspondiente a obligaciones bonificadas.

Del informe de la Inspección Tributaria del que se levantó acta firmada en disconformidad se desprende que el sujeto pasivo al practicar las autoliquidaciones aplicó a la cuota correspondientes a 1.990 una deducción de 34.025.964 pesetas, en relación con obligaciones emitidas por ENDESA en marzo de 1.984. Tal deducción responde a la adquisición del usufructo tales obligaciones un día antes al vencimiento del correspondiente cupón.

La parte recurrente, tras el reconocimiento del hecho del que la Administración deriva la generación de los rendimientos gravados por el Impuesto de Sociedades, como es la constitución del derecho de usufructo sobre las obligaciones que de forma genérica se encuentran sujetas a bonificación considera que la deducción por los rendimientos que derivan del usufructo de las obligaciones bonificadas por el que se percibió la rentabilidad de los cupones se ajusta a la normativa de aplicación.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de fondo suscitada ha de afirmarse que sobre el régimen de cesión del usufructo de las obligaciones bonificadas como las que nos ocupan se han ocupado diversas sentencias de esta Sala, todas ellas impugnadas en recurso de casación para unificación del doctrina ante el Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre otras de 25 de octubre de 2.000, recurso nº 1412/97. Hemos de remitirnos por ello a lo que se expresaba en dichas sentencias, conforme a las cuales debe señalarse en primer lugar que el origen de la bonificación discutida se encuentra en el Decreto-Ley de 19 de Octubre de 1961 cuyo artículo Primero establecía la Facultad del Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo del 95% en los tipos de gravamen del impuesto sobre las rentas del capital que grave los rendimientos de empréstitos que emitan empresas españolas... cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de la economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la nación. Posteriormente el Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital de 1967 recogió en su artículo 31 la citada bonificación . La reforma fiscal de 1978 supuso la supresión tanto en territorio común como en Navarra, del Impuesto sobre las Rentas del Capital así como una nueva regulación del impuesto de Sociedades. En la actualidad la D. Transitoria Segunda del Decreto Foral Legislativo 153/1986 de 13 de Junio por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones del Impuesto de Sociedades establece que "las Disposiciones Transitorias contenidas en las Normas del Impuesto sobre Sociedades, de 28 de diciembre de 1978, mantendrán su vigencia en sus propios términos en tanto puedan surtir efectos.". Entre la citadas Disposiciones se encuentra, en lo que aquí interesa, la D. Transitoria 3ª cuyo apartado 2 establecía:

"Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el impuesto sobre las rentas del capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo.

Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo Impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Las Bonificaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores se practicarán en la retención a que se refiere el artículo 28 de estas Normas. El sujeto pasivo preceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiese retenido de no existir la bonificación. No obstante, las sociedades de Seguros, de

Ahorros, y Entidades de Crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida."

Por lo señalado el beneficio fiscal referido se mantienen en régimen transitorio si bien se suprime para las entidades financieras, que no para otros sujetos pasivos, la señalada bonificación. De ello resulta que aquellas deben integrar los intereses devengados en su base imponible pero no así el resto de sujetos pasivos que pueden deducir en su cuota la cantidad que se les hubiere retenido de no mediar bonificación (en el presente caso un 24%).

TERCERO

En el caso de autos la deducción practicada en la cuota por la entidad actora es consecuencia de su adquisición por dicho sujeto pasivo, del usufructo temporal de obligaciones bonificadas, hecho que se encuentra plenamente acreditado y que es admitido expresamente por la entidad actora que solo discrepa de las consecuencias jurídicas que derivan de esta adquisición por breves días, precisamente en que se abonan los intereses correspondiente al cupón. Es por ello que la Sala debe hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la LJCA de 1956, de contenido análogo al 4 de la LJCA de 1998 que establece que la competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativo se extenderá al conocimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 21 de Mayo de 2009
    • España
    • 21 Mayo 2009
    ...por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 953/1996, contra el acto presunto de desestimación del recurso interpuesto frente a la Resolución de 13 de enero de 1995, dictada por el Jefe de la Sec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR