STSJ La Rioja , 3 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2001:467
Número de Recurso109/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

En la Ciudad de Logroño a Tres de Septiembre de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. Don Jesús Miguel Escanilla Pallás, que la preside, Don José Luis Díaz Roldán y Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente:

SENTENCIA N° 347 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo substanciado en esta Sala bajo el número 109/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de BODEGAS ONTAÑÓN, S.A., representada por la Procuradora Dña. Virginia Vélez de Mendizábal Solozábal y con asistencia de la Letrado Dña. Elena Goñi Ganuzas, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado; recurso cuya cuantía se cifró en 6.206.464 pesetas.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 9 de Marzo de 2001 se interpuso ante esta Sala y a nombre de BODEGAS ONTAÑÓN S.A. recurso contencioso-administrativo contra Resolución del TEAR de fecha 28 de Diciembre de 1999, desestimatoria de reclamación número 696/2000, relativa al Impuesto sobre Sociedades, Ejercicios 1992, 1993, 1994,1995 y 1996.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 18 de Mayo de 2001 exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: se dicte Sentencia por la que se anule, revoque o deje sin efecto, el acto administrativo que aquí se recurre".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de vista o conclusiones se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 29 de Junio de 2001, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, cambiándose el Ponente designado inicialmente al formular éste un voto particular.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sociedad actora se impugna la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 28 de Diciembre de 2000, desestimatoria de la reclamación número 696/2000 promovida contra las sanciones impuestas por la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria en La Rioja, el 23 de Agosto de 2000, en expediente sancionador A51-70966324, en relación con el Impuesto de Sociedades Ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, de resultas de la actuación inspectora documentada en el Acta A01-71156876 de 29 de Marzo de 2000.

El primero de los motivos alegados por la sociedad recurrente afecta a la sanción impuesta correspondiente al Ejercicio 1992, respecto del cual estima que concurre la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 c) de la Ley General Tributaria, en la nueva redacción dada por la Ley 1/98, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que ha quedado fijado en el plazo de cuatro años. Frente a ello opone la Administración que dicho plazo de prescripción de cuatro años es aplicable sólo a partir del 1 de Enero de 1999, no afectando, por ello al caso analizado.

La cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta, no sin discrepancias, por esta Sala en numerosas Sentencias en el sentido de que cabe la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cuatro años, lo que se sustenta en el siguiente razonamiento:

"El Real Decreto 36/2000, que desarrolla la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes establece en su Disposición Final Cuarta . Entrada en vigor.

  1. Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente.

La finalidad de esta norma tal y como se declara en la exposición de motivos es "la de evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción. La Sala comparte el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 27 de septiembre de 2000 que establece en su fundamento jurídico segundo .. en este sentido lo aclarado no es la entrada en vigor que es la fijada en el día 1 de enero de 1999, es a los actos que afecta, que se extiende a todos los hechos anteriores a dicha fecha, objeto de actuaciones administrativas (liquidación o sanción), y que no son firmes, al estar impugnados, sea en vía económico- administrativa, sea en la contencioso-administrativa".

En consecuencia a las actuaciones administrativas sometidas a impugnación económico- administrativa o contencioso-administrativa a la entrada en vigor, fijada en el 1 de enero de 1999, se les aplica el plazo de cuatro años, sin que pueda entenderse que el plazo de cuatro años se ha de computar desde dicha fecha, por no ser compatibles la convivencia de los dos plazos en el tiempo".

Aplicando el anterior criterio al supuesto sometido a enjuiciamiento, venciendo el plazo voluntario de presentación del Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio de 1992 el día 25 de Julio de 1993, y habiéndose iniciado las actuaciones de comprobación é investigación por la Inspección Tributaria el día 16 de Enero de 1998, resulta evidente que ya había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años del derecho que tenía la Administración para determinar la deuda tributaria de la sociedad actora -artículo 64 a) de la Ley General Tributaria-, mediante la oportuna liquidación, de la que deriva la sanción recurrida.

Por consiguiente, prescrito el anterior derecho queda sin soporte jurídico la sanción impuesta, por lo que procede estimar el motivo opuesto en la demanda, dejándose sin efecto la sanción correspondiente al Ejercicio de 1992.

SEGUNDO

En cuanto a las restantes sanciones correspondientes a los restantes ejercicios entiende que no procede aplicar sanciones a los importes de la basé imponible que la Inspección ha incrementado porque la base de la justificación de la regularización Inspectora se encuentra principalmente en la aplicación del régimen de sociedades vinculadas a determinadas operaciones -entregas gratuitas de botellas- que realiza a su filial Bodegas Peñuela S.A.".

Sobre las sociedades vinculadas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2000, realiza un completo estudio -"excursus" - sobre lo que son las denominadas operaciones vinculadas" - del origen y desarrollo, en nuestro ordenamiento, de las operaciones vinculadas, estableciendo en el FJ. 4°: "...

La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, proclamó como principio general el respeto y aceptación de los precios efectivamente convenidos en todas las transacciones, pero fue consciente de la continuación del fenómeno generalizado de ocultación parcial de los precios de enajenación de los elementos patrimoniales y por ello, sustituyó la aplicación generalizada anterior del valor de mercado, por el conjunto de normas de valoración contenidas en el artículo 15 de dicha Ley, aunque, y esto es fundamental, existiera vinculación en dichas operaciones, en los términos del artículo 16, apartados 4 y 5, de dicha Ley, o lo que es lo mismo, consideró, respecto de los incrementos y disminuciones de patrimonio, improcedente la aplicación, sin más, del valor de mercado, o sea de la norma del apartado 3, del artículo 16, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, norma que fue sustituida por el conjunto de reglas de valoración contenidas en el artículo 15, alguna de las cuales sí se pronunciaba por la aplicación del valor de mercado, u otros valores objetivos, en lugar del precio realmente convenido. (...) La tesis que sostiene La Sala, y que reiteramos en los Fundamentos de Derecho que siguen, es que el artículo 16, apartados 3 a 5 de la Ley 61/1978, es aplicable solamente a las operaciones vinculadas que se incardinan dentro de los componentes del hecho imponible, consistentes en rendimientos de explotaciones económicas, actividades profesionales o artísticas, y en rendimientos de elementos patrimoniales cedidos, no afectos a explotaciones económicas y demás actividades citadas, en cambio, la determinación de los incrementos o disminuciones de patrimonio debe hacerse de acuerdo con las normas del artículo 15 de la Ley 61/1978, sin que les sea aplicable el artículo 16, apartados 3 a 5 de dicha Ley, debiendo resaltar que si el artículo 15 preceptúa en alguna de sus reglas de valoración, que el valor de adquisición o enajenación no será el precio convenido, sino el valor de mercado, tal...

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