STSJ Asturias , 22 de Enero de 2001
Ponente | JULIO LUIS GALLEGO OTERO |
ECLI | ES:TSJAS:2001:329 |
Número de Recurso | 1700/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1.700/97 RECURRENTES: HORMIGONES LA CARIDAD, S.A. RECURRIDO: T.E.A.R.A. SENTENCIA NUM. 60 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a 22 de enero de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.700 de 1.997, interpuesto por la procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez en nombre y representación de HORMIGONES LA CARIDAD, bajo la dirección del Letrado D. Emilio de Robles, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias desestimatoria de la reclamación impugnando el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 2 de Octubre de 1.997, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto: 1° Se anule el acta de inspección n° 00691635, de fecha 11 de noviembre de 1.994, por ser nula de pleno derecho por no contener todos los elementos esenciales del hecho imponible. 2º se considere improcedente la imposición de sanción y la liquidación de intereses de demora. 3° De no estimarse la pretensión anterior, se declare la aplicación en la sanción de la reducción del
30%.
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la confirmación del acto administrativo impugnado, desestimando la demanda. Ello con imposición al actor de las costas procesales.
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día 15 de enero, en que tuvo lugar dicho acto.
Constituye el objeto de este proceso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en sesión celebrada el día 14 de febrero de 1.997, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada, impugnando el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo de 25 de enero de 1.996, por el que se le impone a la ahora demandante sanción por infracción grave derivada del acta de disconformidad número 0069163-5 incoada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1.990, e importe de 304038 pesetas, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que no ha lugar a responsabilidad por infracción tributaria, ya que se ha presentado declaración veraz en la correspondiente autoliquidación practicada; que no se ha reducido la sanción en un 30%, según dispone el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria y que el acta carece de los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al obligado tributario.
La conclusión precedente de la sociedad demandante sobre el elemento subjetivo de la infracción tributaria y consecuentemente la improcedencia de la sanción, se sustenta en la doctrina Jurisprudencial citada en la demanda aplicable al supuesto de autos por la conexión material con los examinados en los precedentes...
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