STSJ Navarra , 15 de Diciembre de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:2409
Número de Recurso1655/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a quince de Diciembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1655/97, promovido contra Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra, de 26 de marzo de 1.997, dictada en expediente 381/96, por el que se desestima el recurso entablado sobre tributación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1.992, siendo en ello partes: como recurrente "PHLOSA, S.A." represntado y dirigido por el Letrado Sr.San Mmartin Sanchez; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, la legalidad del acuerdo recurrido, por cuanto la cesión cedulas para inversiones del tipo A se ajusta a la normativa de aplicación.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Órgano de Informe y Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra de 26 de marzo de 1.997, por el que se desestimaba el recurso interpuesto contra resolución de la Sección de Gestión del Impuesto sobre Sociedades por la que se confirma la propuesta de la Inspección Tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio Cerrado en 31 de diciembre de 1.992, en relación con la tributación que corresponde a la entidad actora respecto a la deducción aplicada por dicha entidad por importe de 25.708.557 pesetas por percepción de intereses derivados de la adquisición mediante póliza intervenida por Corredor de Comercio de Cédulas de Inversiones de tipo A. La parte recurrente, tras el reconocimiento de los hechos que dan lugar al acta de inspección, discrepa exclusivamente en las consecuencias derivadas de la percepción de intereses atribuidos a la cedulas de inversión, cuya deducción considera ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria 3ª.2 del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1.978, y preceptos de la normativa estatal de Impuesto sobre Sociedades que cita.

SEGUNDO

Ha de afirmarse que sobre cuestiones similares a la ahora planteada, se ha ocupado la reciente sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2.000, recurso nº 1412/97, respecto a cesión del usufructo de obligaciones bonificadas, en este caso se trata de cesión temporal de cédulas de inversión, si bien la fundamentación jurídica es plenamente aplicable al supuesto contemplado en esta "litis". Hemos de remitirnos por ello a lo que se expresaba en dicha sentencia, si bien la presente tiene como fundamentación normativa la Ley de 26 de diciembre de 1.958, cuyo artículo 4 permite la emisión de las cédulas de inversión, teniendo origen la exención en lo establecido en el artículo 7 del Impuesto sobre las Rentas de Capital, Texto Refundido aprobado por Decreto 3357/67, de 23 de diciembre, exención que se mantiene por la disposición transitoria 3ª 2 del Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 28 de diciembre de 1.978 y ulteriormente por la disposición transitoria 3ª del Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre sociedades.

Estableciendo el último precepto que la bonificación a que se refiere el mismo se practicará en la retención a que se refiere el artículo 28 del propio Texto.

La citada disposición establece literalmente en su apartado 2 lo siguiente: "Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el impuesto sobre las rentas del capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo.

Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo Impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Las Bonificaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores se practicarán en la retención a que se refiere el artículo 28 de estas Normas. El sujeto pasivo preceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiese retenido de no existir la bonificación. No obstante, las sociedades de Seguros, de Ahorros, y Entidades de Crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida."

Por lo señalado el beneficio fiscal referido se mantienen en régimen transitorio si bien se suprime para las entidades financieras, que no para otros sujetos pasivos, la señalada bonificación. De ello resulta que aquellas deben integrar los intereses devengados en su base imponible pero no así el resto de sujetos pasivos que pueden deducir en su cuota la cantidad que se les hubiere retenido de no mediar bonificación (en el presente caso un 24%).

TERCERO

En el caso de autos la deducción practicada en la cuota por la entidad actora es consecuencia de su adquisición por dicho sujeto pasivo, de las cédulas de inversión de referencia, hecho que se encuentra plenamente acreditado y que es admitido expresamente por la entidad actora que solo discrepa de las consecuencias jurídicas que derivan de esta adquisición por breves días, precisamente en que se abonan los intereses correspondiente al cupón. Es por ello que la Sala debe hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la LJCA de 1956, de contenido análogo al 4 de la LJCA de 1998 que establece que la competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativo se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo y que estén directamente relacionadas con un recurso Contencioso-Administrativo, salvo las de carácter penal, si bien la decisión que en esta Sentencia se pronuncie no producirá efectos fuera de este proceso y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

Y ello en razón de que se debe partir en la resolución de fondo del objeto de la litis, en la consideración de la adecuación a Derechos de los contratos en cuya virtud se adquirió por los actores temporalmente la titularidad de las cédulas de inversión objeto de controversia.

  1. - Los elementos esenciales de todo...

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