STSJ Andalucía , 21 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MORENO CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2000:19914
Número de Recurso1486/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. JOSÉ MORENO CARRILLO

D. JOSÉ ÁNGEL VAZQUEZ GARCÍA

D. GUILLERMO SANCHIS F. MENSAQUE

Sevilla 21 de diciembre de 2.000.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto EN

NOMBRE DEL REY el recurso n° 1486/97, seguida entre las siguientes partes: Demandante: La

entidad "Galeras S.A.T. N° 2777", cuyas circunstancias constan, representada y defendida por el

Procurador D. Francisco Castellano Ortega y Letrado.- Y como demandado, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) debidamente asistido por el Abogado del Estado.-La cuantía se ha fijado en 6.023.920 pts.- Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ MORENO CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido este pleito a prueba y practicada la que obra en las piezas correspondientes, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y Fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso resolución del TEARA de fecha 27 de febrero de 1997, por la que se estima en parte la reclamación contra liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, practicada por la AEAT de Córdoba, al propio tiempo que anulaba la sanción impuesta para su sustitución por otra del 50%.En cuanto a los hechos resultan del expediente, y se recogen en la resolución recurrida, los siguientes: "el 23 de febrero de 1995, los servicios de inspección levantaron acta A02 n° 0045091- 4, por el concepto y ejercicios antes mencionados, en la que el actuario hace constar que la sociedad no lleva los libros oficiales obligatorios de contabilidad y que no presentó declaración del Impuesto de Sociedades, por lo que procede determinar la base imponible en régimen de estimación indirecta de acuerdo con lo expresado en el informe preceptivo; que la conducta del sujeto pasivo era constitutiva de infracción tributaria grave... El sujeto pasivo formuló alegaciones y el Inspector Jefe dictó acuerdo por el que se practica liquidación parcial de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 120.3 de la Ley General Tributaria , confirmando la cuota e intereses de demora propuestos en el acta, dejando pendiente la parte relativa a la sanción". Y también se dice que "aprobada la Ley 25/1995 de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria , el Inspector jefe puso de manifiesto el expediente sancionador al sujeto pasivo concediéndole plazo de quince días para formular alegaciones, tras lo cual dictó acuerdo imponiendo sanción de 60%, resultado de incrementar la sanción mínima en 10 puntos porcentuales por ocultación a la Administración de Hacienda de datos necesarios para a determinación de la deuda ...".

SEGUNDO

Con carácter previo se cuestiona la procedencia misma de la determinación de la deuda en régimen de estimación indirecta; ya que el hecho de que la actora no haya podido atender a los múltiples requerimientos que se le hicieron a lo largo de la actuación inspectora es debido a las irregularidades cometidas por los anteriores administradores, lo que ha dado lugar a el ejercicio de la correspondiente acción en reclamación de la convocatoria de asamblea de socios y rendición de cuentas, en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Montilla, en cuyo pleito se solicitó como prueba documental la de exhibición de libros, cuyos libros fueron presentados en Juzgado de Paz de Santaella, donde permanecieron varios meses, hasta que fueron examinados por las partes y perito, tras lo que fueron devueltos a los antiguos administradores. Por tanto, no es que los actuales administradores se hayan negado a presentar los libros, sino que se han visto en la imposibilidad de presentarlos, cuya imposibilidad debe considerarse caso de fuerza mayor, con lo que no estaríamos ante el supuesto previsto por el artículo 50 de la Ley General Tributaría .

De entrada será necesario precisar que mal puede considerarse causa de fuerza mayor, que por principio supone un acontecimiento ajeno al circulo de la empresa, las irregularidades que hayan podido cometer los anteriores administradores, perjudicando a la sociedad y a los socios, y el pleito a que dieron lugar esas irregularidades. Esas son cuestiones estrictamente internas, que para nada pueden afectar a un tercero. Y es llano que esas dificultades no pueden dispensar del cumplimiento de las obligaciones, entre ellas, las tributarias. Y es cierto que el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de enero de 1993 , anula el párrafo d) del apartado primero del artículo 64 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ; pero ello, no porque no proceda la estimación indirecta en tal caso, sino por el carácter automático que se le da, privando al sujeto pasivo de la...

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