STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Abril de 2001

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2001:5237
Número de Recurso1398/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1398/98 LETRADO SR: GONZÁLEZ RIVERA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA S E N T E N C I A núm 546 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dª. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil uno. VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1398/98, interpuesto por el Letrado D. José Agustín González Rivera, en representación de la entidad C.V.I., S.A., contra la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones deducidas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid frente a las liquidaciones derivadas de actas incoadas por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1990, 1991 y 1992; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no ajustada a Derecho la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante el TEAR de Madrid, así como las liquidaciones impugnadas, disponiendo la devolución de las cantidades ingresadas con sus intereses y la indemnización del coste de los avales aportados para la suspensión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones, para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de abril de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones deducidas por la entidad actora ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid frente a las liquidaciones derivadas de actas incoadas por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1990, 1991 y 1992.

Las actas, firmadas de conformidad por el obligado tributario, fueron incoadas el 18 de noviembre de 1996 por la Inspección de los Tributos, que elevó la base imponible de los mencionados ejercicios al no ser admitidos como deducibles determinados gastos declarados por la sociedad, por excesiva dotación de provisiones por insolvencias de clientes de dudoso cobro y por inclusión de cuotas de leasing destinadas a la recuperación del coste e IVA de un vehículo no afecto a la actividad. En concreto, las liquidaciones aprobadas por la Oficina Técnica de Inspección de la Agencia Tributaria mediante resoluciones de 19 de febrero de 1997 contienen los siguientes conceptos: 330.468 pesetas de cuota, 208.403 pesetas de intereses y 165.234 pesetas de sanción por el ejercicio 1990; 2.775.888 pesetas de cuota, 1.416.539 pesetas de intereses y 1.387.944 pesetas de sanción por el ejercicio 1991; 4.368.009 pesetas de cuota, 1.704.840 pesetas de intereses y 2.184.004 pesetas de sanción por el ejercicio 1992.

SEGUNDO

Siguiendo un orden jurídico lógico, debe analizarse en primer lugar el motivo de impugnación que postula la prescripción del derecho de la Administración para practicar la pertinente liquidación, así como la caducidad del procedimiento, por haber estado paralizadas las actuaciones inspectoras más de seis meses.

En cuanto a la prescripción, del examen del expediente administrativo remitido a la Sala se desprende que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas durante más de seis meses desde el 14 de marzo de 1995 al 7 de febrero de 1996 y desde el 20 de febrero al 5 de noviembre de 1996. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31.4 del Real Decreto 939/86, el inicio de las actuaciones inspectoras no produce la interrupción del cómputo de la prescripción y hay que considerar prescrito el derecho de la Administración para liquidar y sancionar por el ejercicio 1990, pues habiendo finalizado el plazo de presentación de la declaración por el Impuesto de Sociedades en julio de 1991 (inicio del cómputo, a tenor del artículo 65 de la Ley General Tributaria), es evidente que había transcurrido el plazo de prescripción entonces vigente (cinco años) en...

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