STSJ Andalucía , 4 de Febrero de 2000

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2000:1806
Número de Recurso1492/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS SRES.

D. José Moreno Carrillo D. Heriberto Asencio Cantisán D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque En Sevilla, a cuatro de febrero del año dos mil. La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 1492/97, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la entidad "GALERAS, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 2777", con domicilio social en Santaella, representada por el procurador don Francisco Castellano Ortega y dirigida por la letrada doña María José

Muñoz Remujo; y DE- MANDADA: El Tribunal Económico Administrativo regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 20 de marzo de 1997, recaído en reclamaciones económico administrativas acumuladas 14/1456/95 y 14/1872/96, por el que se estimó parcialmente una de las reclamaciones económico administrativas formuladas por la demandante contra acuerdo del Inspector jefe de la Delegación de la AEAT en Córdoba por el que se practica liquidación definitiva a la actora por el concepto Impuesto Sobre Sociedades, del ejercicio 1991, con una deuda por importe de 1.461.793 pesetas y contra acuerdo por el que se impone sanción tributaria por importe de 661.705 pesetas, cuya sanción se deja en el importe mínimo del 50%.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se declare no haber lugar a la imposición de sanción.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas por las partes que, halladas pertinentes, pudieron practicarse en tiempo hábil para ello, tras lo que las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.

QUINTO

La votación y Fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En cuanto a los hechos, se hacen constar en la resolución recurrida, no se discuten y resultan del expediente los siguientes: "el 23 de febrero de 1995, los servicios de inspección levantaron acta A02 nº 0045093-2, por el concepto y ejercicios antes mencionados, en la que el actuario hace constar que la sociedad no lleva los libros oficiales obligatorios de contabilidad y que no presentó declaración del Impuesto de Sociedades, por lo que procede determinar la base imponible en régimen de estimación indirecta de acuerdo con lo expresado en el informe preceptivo; que la conducta del sujeto pasivo era constitutiva de infracción tributaria grave .. El sujeto pasivo formuló alegaciones y el Inspector Jefe dictó acuerdo por el que se practica liquidación parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria , confirmando la cuota e intereses de demora propuestos en el acta, dejando pendiente la parte relativa a la sanción". Y también se dice que "aprobada la Ley 25/1995 de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria , el Inspector jefe puso de manifiesto el expediente, sancionador al sujeto pasivo concediéndole plazo de quince días para formular alegaciones, tras lo cual dictó acuerdo imponiendo sanción de 60%, resultado de incrementar la sanción mínima en 10 puntos porcentuales por ocultación a la Administración de Hacienda de datos necesarios para a determinación de la deuda..."

SEGUNDO

Con carácter previo se cuestiona la procedencia misma de la determinación de la deuda en régimen de estimación indirecta; y que el hecho de que la actora no haya atender a, los múltiples requerimientos que se le hicieron a lo largo de la actuación inspectora, es debido a las irregularidades cometidas por los administradores lo que ha dado lugar al ejercicio de la correspondiente acción en reclamación de la convocatoria de asamblea de rendición de cuentas en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Montilla, en cuyo pleito se solicitó como prueba documental la exhibición de libros fueron presentados en Juzgado Paz de Santaella, donde permanecieron varios meses, hasta que fueron examinados por las partes y perito, tras lo que fueron devueltos a los antiguos administradores. Por tanto, no es que los que los actuales administradores se hayan negado a presentar los libros, sino que se han visto en la imposibilidad de presentarlos, cuya imposibilidad debe considerarse caso de fuerza mayor, con lo que no estaríamos ante el supuesto previsto por el artículo 50 de la Ley General Tributaria .

De entrada será necesario precisar que mal puede considerarse causa de fuerza mayor, que por principio supone un acontecimiento ajeno al círculo de la empresa, las irregularidades que hayan podido cometer los anteriores administradores, perjudicando a la sociedad y a los socios, y el pleito a...

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