STSJ Aragón , 30 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:3099
Número de Recurso627/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 627 del año 2.002- SENTENCIA Nº 829 de 2.004 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 627 de 2.002, seguido entre partes; como demandante INVERSIONES FAISÁN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y asistida por el abogado D. Javier Asín Gómez; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 20 de marzo de 2002 por la que se desestima la reclamación nº 50/2158/00 contra sanción impuesta por infracción tributaria grave con relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, pago fraccionado a cuenta correspondiente al segundo trimestre.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 2.563,44 euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de junio de 2.002, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declaren nulas y sin valor ni efecto alguno, por no ajustarse a derecho las resoluciones recurridas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, sin que se propusiera la práctica de prueba alguna, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 24 de noviembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 20 de marzo de 2002 por la que se desestima la reclamación nº 50/2158/00 contra sanción impuesta por infracción tributaria grave con relación al impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, pago fraccionado a cuenta correspondiente al segundo trimestre.

SEGUNDO

Afirma, en primer término, la parte recurrente que no constituye infracción grave el dejar de ingresar en plazo voluntario la deuda tributaria correspondiente al concepto de pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, del año 1999, por cuanto no existe ni mala fe ni intencionalidad de defraudar, como acredita la circunstancia de que los elementos fundamentales para practicar la liquidación del pago fraccionado son conocidos por la Administración a través de la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1998, sosteniendo además la inexistencia de infracción en las liquidaciones practicadas de oficio, en virtud del artículo 123 LGT , por cuanto la Administración conoce los elementos del hecho imponible, es decir, la cuota integra del ejercicio 1998 y el tipo aplicable y no necesita la declaración del sujeto pasivo para conocer los citados elementos.

TERCERO

Como antecedente de cuanto más adelante se dirá resulta preciso tener en cuenta que la Ley 43/1995, de 27 diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, a la sazón aplicable, regula en su artículo 38, el pago fraccionado, disponiendo, en su apartado 1, que "en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir y los sujetos pasivos por obligación real de contribuir mediante establecimiento permanente deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente el período impositivo que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados", señalando, en cuanto aquí interesa, el apartado 2, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 3, que "la base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los veinte naturales...

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