STSJ País Vasco 625/2008, 6 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2008:2727
Número de Recurso571/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución625/2008
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008-recurso nº 150-2003 :

"...la responsabilidad subsidiaria del art. 40. 1 LGT presupone la negligencia de los administradores de las personas jurídicas derivándoles no solo las deudas tributarias sino también las sanciones por las infracciones en que hayan incurrido, sin perjuicio de que ostenten el derecho a reembolsarse las mismas con cargo a la sociedad.".

... el precepto del artículo 37.3 de la L.G.T. en la redacción de la Ley 25/95 de Reforma de la L.G.T. no es contradictorio con el artículo 40.1 del mismo texto legal.

Las previsiones contenidas en el artículo 40.1 y la conducta específica en él contemplada exige que los administradores observen una conducta específica que el precepto describe y que consiste en: "no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones."

Al no existir identidad de conductas en las previsiones de ambos preceptos, los mismos son compatibles. La responsabilidad que el artículo 40.1 consagra no se genera por la conducta de la entidad, sino por la específica que el precepto describe, directamente imputable al administrador, y que es distinta de la que generó la sanción. Es la imputación de esa conducta que el precepto del artículo 40.1 describe la que genera la responsabilidad, no la existencia de infracción imputable a la persona jurídica y provocadora de una sanción. Por eso, el artículo 40.1 posibilita una responsabilidad del administrador, sin que la entidad administrada haya sido sancionada y, en sentido inverso, infracción de la entidad sancionada, sin que exista responsabilidad en el administrador".

En el caso en estudio, ya lo hemos dicho, el actor, como administrador, incumplió con las obligaciones de presentar la declaración autoliquidación, de llevar a cabo las actuaciones necesarias para constatar cuál era la situación económica, financiera y tributaria de la mercantil y, por último, asumió las consecuencias del riesgo que suponía el aceptar el cargo de administrador en los términos en que estaba estructurada la gestión social.

3.6Finalmente, se le atribuye, como expusimos al principio, también al demandante la responsabilidad prevista por el párrafo segundo del art. 40.1 y sobre esta materia el criterio de la Sala ha sido reiteradamente aplicado en múltiples recursos en los siguientes términos, igualmente trasladables al caso en estudio:

"Interpretando el inciso discutido debemos recordar que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de junio de 2007-recurso nº 145-2002 nos dice que la responsabilidad subsidiaria a que nos referimos exige una actuación al menos culposa:

"...no debiendo olvidarse que en este supuesto de imputación la responsabilidad no se establecía de forma objetiva, por la mera existencia de deudas tributarias, sino que la misma tenía su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador, en lo que se refiere al pago de las deudas tributarias, a partir del cese de la actividad, como ahora reconoce el vigente art. 43.1b) de la Ley 58/2003 al establecer que en el presupuesto de hecho de la responsabilidad por el cese de actividades es que los administradores no hubieran hecho lo necesario para el pago o adoptado acuerdos o tomado medidas causantes delimpago".

La negligencia exigida se encuentra, entre otros supuestos, en la omisión de las actuaciones ordenadas a la disolución, liquidación y extinción de la sociedad ya que es a través de ellas que se pondrá de manifiesto la situación económica y financiera real de la empresa y se procederá a la ordenación de las...

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