STSJ Cantabria , 18 de Abril de 2002

PonenteJOSE LUIS DOMINGUEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCANT:2002:747
Número de Recurso680/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 18 de abril de 2002. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 680/01, interpuesto por D. MAVIPEICA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendida por la Letrado Sra. Hidalgo Martínez, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 12.682.109 pesetas. Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Domínguez Garrido, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso, el día 21 de junio de 2001, contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, de fecha 30 de marzo de 2001, por la que se desestima la reclamación Económico-Administrativa número 39/00707/99.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho la actividad administrativa impugnada.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se señaló el día 28 de febrero de 2002 para votación y fallo, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, de fecha 30 de marzo de 2001, por la que se desestima la reclamación Económico-Administrativa número 39/00707/99, entablada por la parte recurrente frente a Acuerdo dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Cantabria en expediente sancionador por infracciones graves por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, entre otros motivos, como fundamento de su recurso la prescripción, considerando que resulta de aplicación el plazo de cuatro años introducido por la Ley 1/1998, de 26 de Febrero.

TERCERO

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2001, acerca del tema de cómputo de la prescripción establece que:

La más moderna doctrina científica viene a puntualizar, al respecto, en síntesis, que:

Si el día 1 Ene. 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el art. 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el art. 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

Si el día 1 Ene. 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado art. 65 de la LGT, o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

Si antes del 1 Ene. 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

Sin embargo, el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones...

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