STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Septiembre de 2000
Ponente | PASCUAL MARTINEZ ESPIN |
ECLI | ES:TSJCLM:2000:2605 |
Número de Recurso | 78/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 Recurso núm. 78 de 1.998 Cuenca S E N T E N C I A NUM. 774 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Raquel Iranzo Prades Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez D. Pascual Martínez Espín En Albacete, a nueve de Septiembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 78 de 1.998? del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de INROCO, S.A., que ha estado representada por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdamez y dirigida por el Letrado D. José Mª. Riera Gordillo, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y
El 15 de enero de 1998 la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha de fecha 8 de septiembre de 1997, recaída en la reclamación n. 16-255-96, relativa a acta de inspección por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1989 (n. acta 00853380).
En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que: 1. Se anule la resolución impugnada; 2. Se anule la liquidación derivada del acta de inspección, en concepto de sanción, procediéndose a la devolución de su importe a favor de la actora.
El Abogado del Estado se opuso en su contestación al recurso suplicando sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Sin necesidad de prueba, evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar.
El actor denuncia únicamente que no existe en su actuación culpabilidad, pues su conducta está amparada por una interpretación razonable de la norma tributaria, por lo que en modo alguno procede la sanción impuesta.
Por su parte, la inspección consideraba que era incorrecta la tributación por éste en el régimen de transparencia fiscal, al considerar que tal sistema no le era de aplicación, debiendo tributar por el régimen general, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 77.4.d) LGT. El error lo fundamenta la parte recurrente en la creencia de que no contando la empresa con personal asalariado, no tenía organización empresarial estable.
El art. 77 de la Ley General Tributaria (RCL 19632490 y NDL 15243), en la redacción posterior a la reforma operada en 1995 (RCL 19952178 y 2787), estableció que eran infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes, y que las infracciones tributarias eran sancionables incluso a título de simple negligencia; por último, el art. 79 sancionó como infracción tributaria grave la conducta consistente en dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener.
El Tribunal Supremo, examinando la intencionalidad a estos efectos, ha matizado el excesivo rigorismo que podría dar lugar a la exacerbación de sanciones, excluyendo del ámbito de la culpabilidad y predicando para tales casos la...
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