STSJ Asturias , 17 de Septiembre de 2001

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2001:3708
Número de Recurso512/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 512/98 RECURRENTE: ASERSA GIJÓN, S.L. PROCURADORA: DOÑA MARÍA DOLORES LÓPEZ ALBERDI.

RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NUM. 744/2001 ILMO SR PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a diecisiete de septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 512 del año 1.998, interpuesto por la Procuradora doña María Dolores López Alberdi en nombre y representación de ASERSA GIJÓN, S.L., con domicilio en Gijón, calle del Agua, n°2, 5°, y con la dirección del Letrado D. Francisco Álvarez López; contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de fecha 31 de octubre de 1997, recaída en la reclamación 52/01442/96 (Impuesto sobre Sociedades), ejercicio 1.990. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 4 de enero de 1.999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la Resolución del Tribunal Económico Administrativo recaída en la Reclamación n°

52/01442/96, anulando la liquidación impugnada en dicha Reclamación y anulando igualmente la totalidad del procedimiento de inspección que dio lugar a dicha liquidación, o a la parte de él que proceda, con todo cuanto de ello derive.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se acuerde la confirmación del acto administrativo impugnado, desestimando la demanda, ello con imposición al actor de las costas procesales

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y Fallo el día doce de septiembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso- administrativo, la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 31 de octubre de 1997, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo relativo al acta de disconformidad n° 60349634 incoada por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

SEGUNDO

Por parte del Abogado del Estado se plantea causa de inadmisión del recurso por presentarse este fuera de plazo, ya que la fecha de notificación de la resolución impugnada es de 2 de diciembre de 1997 y la de interposición del recurso de 26 de febrero de 1998, a lo que hay que decir que según consta el recurso ahora cuestionado se interpuso conjuntamente con otros, en tiempo y por providencia de este Tribunal de 4 de febrero de 1998 denegó la acumulación, acordando conceder un plazo para que se substanciaran separadamente cada uno de los recursos, lo que se hizo en el presente caso, interponiéndose dentro del plazo concedido al respecto, razón por la cual no ha lugar a considerar la caducidad de la instancia.

TERCERO

Centrado el examen en las cuestiones objeto del recurso, alega en primer lugar la parte recurrente la falta de transparencia y objetividad en la actuación de la Inspección, porque la iniciación del procedimiento se llevó a cabo a través de una denuncia anónima lo que, en su opinión, en base al artículo 103.1 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, establece que "la denuncia es independiente del deber de colaboración con la Administración tributaria..., y podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad de obrar en el orden tributario, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan ser constitutivas de infracción tributaria o de otro modo puedan tener trascendencia para la gestión" está proscrito, a lo que hay que decir, en primer lugar que el mencionado artículo 103.1 de la Ley General Tributaria se desarrolló en otros preceptos legales, en especial en el artículo 29. c del Reglamento de la Inspección de 1.986 y en los artículo 50 a 53 del Reglamento de la Inspección de 13 de octubre de 1903, debidamente integrados entre sí; en segundo lugar, hay que tener en cuenta que el fundamento de la denuncia puede buscarse en el artículo 23.1 de la Constitución Española, referente al derecho constitucional de participación del administrado en la Administración, lo que puede calificarse como acción, ya que es actuación de un derecho por el particular, pero sin el contenido procesal que la palabra acción podría conllevar, porque el procedimiento que se origina no tiene el carácter de proceso entre partes, ni se atiene al principio de contradicción; en tercer lugar, en ningún caso la normativa aplicable exige que el denunciante tenga que ser conocido por el denunciado, ahora bien, dado que puede originar determinadas relaciones jurídicas en el orden tributario el denunciante ha de ser conocido por la Administración y quedar...

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