STSJ Cataluña 11/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2009:1277
Número de Recurso95/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 11/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 95/2007, interpuesto por MIACAM, S.L., representado por la Procuradora Dª. GLORIA FERRER MASSANAS, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. GLORIA FERRER MASSANAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la sociedad mercantil recurrente en el presente proceso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 9 de noviembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/03370/2003 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1996, 1997 y 1998, liquidación y sanción por infracción tributaria grave, y cuantías respectivas de 59.750,04 euros y 28.503,76 euros.

SEGUNDO

Los "hechos" de la resolución impugnada del TEARC recogen así los antecedentes básicos de las cuestiones litigiosas:

  1. En fecha 23 de julio de 2002 se extendió a la entidad mercantil recurrente acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades de los referidos ejercicios y al propio tiempo emitió el actuario el correspondiente informe ampliatorio, haciéndose constar que el sujeto pasivo tiene como objeto social el tráfico inmobiliario y el negocio editorial, figurando de alta en el epígrafe 849.9 del Impuesto sobre Actividades Económicas, presentando declaración-liquidación en cada ejercicio, consignando bases imponibles positivas.

  2. En su actividad de asesoramiento en el negocio editorial, la recurrente factura a sociedades dedicadas a esta actividad, por conceptos tales como honorarios profesionales para buscar nuevos productos editoriales para distribuir, planes de marketing, estudios de viabilidad de proyectos editoriales... Para ejercer tal actividad cuenta con la colaboración los hijos y esposa, respectivamente, del administrador de la entidad, constando contratos en tal sentido.

  3. La regularización propuesta se centra en los extremos que a continuación se exponen:

    ** Amortización del inmovilizado material.

    El 27 de junio de 1997 se incorporó al inmovilizado un inmueble sito en Barcelona, por 135 millones de pesetas, describiéndose la construcción en la escritura pública de compraventa como una vivienda unifamiliar.

    La sociedad lo amortiza según el método lineal, a partir de la fecha de su entrada en funcionamiento. No desglosó en la contabilidad el terreno y la construcción, siendo así que, conforme a la Orden Ministerial de 17 de junio de 1981, si no se conoce el valor atribuible al suelo, éste se calcula en función de la proporción en que se encuentre en relación con el valor total.

    En cuanto al momento de inicio de la amortización, la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 30 de julio de 1991 dispone que "el inicio de la amortización comenzará a partir del momento en que el activo está en condiciones de funcionamiento...". El sujeto pasivo consideró que el inmueble estaba en plenas condiciones de uso desde el momento de su adquisición. Sin embargo, la inspección ha llegado a la conclusión de que no estuvo en plenas condiciones de funcionamiento hasta el segundo semestre de 1998. Se basa en las facturas recibidas por la recurrente en 1997, que fijan como domicilio el anterior de la entidad o el del administrador; en la propia naturaleza de los trabajos facturados al obligado tributario (obras de reformas, instalación de puntos de luz, instalación de puertas de seguridad, o la "limpieza general de fin de obra", de 5 de junio de 1998), o de las compras efectuadas durante los primeros meses de 1998 (mobiliario, decoración, instalación de soportes metálicos, puntos de luz y persianas). También se basa la inspección en que el 3 de enero de 2000 la recurrente arrendó parte de la planta baja y de la planta segunda, para vivienda permanente y residencia familiar. El actuario no considera probado que durante el tiempo que duraran las obras del inmueble, con el fin de habilitar la vivienda que más adelante se arrendó, estuviera la finca en condiciones de ser utilizada para las actividades de la sociedad, máxime teniendo en cuenta que las obras supusieron derribo y construcción de tabiques, regatas para la conducción de agua y electricidad... Además resultan significativos tanto la descripción de las obras a realizar, contenida en el proyecto de rehabilitación y aportado a la inspección, como el análisis de los consumos de suministros,como la afirmación recogida en la diligencia núm. 6, en el sentido de que "la vivienda no se ocupó hasta enero de 2000, como consecuencia de las obras realizadas en la finca". En definitiva, como fecha de referencia, la inspección considera que el inmueble está en condiciones de funcionamiento desde el 5 de junio de 1998, fecha de la factura que documenta la realización de la limpieza general por final de obra. En su virtud, se rechaza como gasto contable, y por tanto también como gasto fiscalmente deducible el relativo a la amortización de la construcción, instalación y mobiliario, antes del 5 de junio de 1998.

    ** Gastos.

    Regulariza también la inspección determinados gastos deducidos, porque o bien no se ha aportado documentación alguna acreditativa, o bien porque aunque se ha aportado justificación no se acredita la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad. Invoca al efecto el artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) y la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril , y el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre .

    Respecto del ejercicio 1996, alude el actuario a los gastos contabilizados como "de desplazamiento, viajes" y "de desplazamiento, restaurantes". Una parte de la cuantía deducida no está amparada en ninguna documentación, por lo que se rechaza su deducción fiscal. En cuanto a los gastos documentados, señala la inspección que la relativa a gasolina o autopistas consiste simplemente en tickets, en los que no se identifica al destinatario. En los gastos de restaurantes, amparados en facturas, tampoco se identifica el destinatario, salvo en dos, en las que aparece manuscrito el nombre de la sociedad. Algunas facturas corresponden a comidas realizadas en días no laborables. En cuanto a las facturas relacionadas con el alojamiento, corresponden al "Hostal Estrella", sin identificación del destinatario, y a un hotel de Nueva York, a nombre del administrador de la sociedad. Los gastos por el concepto transporte, de Iberia, consisten en billetes emitidos por esa compañía a nombre del mismo administrador o un hijo de éste. Uno de los billetes registra un viaje a Bruselas, de ida el 8 de enero y de vuelta el 21 de marzo, sin que se haya justificado la naturaleza de los trabajos efectuados durante un período de tiempo tan dilatado. No se acompaña al respecto factura alguna. Otras facturas corresponden a "separador de perros", o a compras en supermercados, relativas a conceptos, entre otros, como comida de perros, colonias, pescado fresco, ropa interior...

    También en el ejercicio 1996 dedujo como "tributos" el importe de un recargo de apremio que no es admisible, conforme al artículo 14 LIS .

    Aparece también el gasto (contabilizado como servicios profesionales) por el alquiler en el mes de agosto de un apartamento para vacaciones en la Costa Brava, que se rechaza como deducible por no aparecer acreditada la vinculación con la obtención de ingresos por la sociedad.

    Respecto del ejercicio 1997, expone el actuario los detalles de los gastos, los cuales, en lo relativo a restaurantes, son equiparables a los de 1996, porque o bien se trata de facturas que no identifican al destinatario, o bien corresponden a comidas en días festivos. Igual consideración cabe efectuar respecto de gastos por combustibles o autopistas, pues están amparados en tickets. Hay también gastos por billetes aéreos emitidos a nombre del administrador o su hijo, así como una factura de una estancia en México, un taxi en Mallorca, alquiler de un vehículo en esta ciudad en el mes de agosto...

    En el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2457/2014, 28 de Noviembre de 2014
    • España
    • 28 Noviembre 2014
    ...ni desproporcionados correspondiendo a la Administración tributaria la carga de probar su rechazo. Invoca la sentencia del TSJ de Cataluña de 15 de enero de 2009 . Añade, que las facturas cuya deducción se pretende por la administración son gastos y servicios realizados el sábado y éste es ......
  • STSJ Castilla y León 2274/2015, 8 de Octubre de 2015
    • España
    • 8 Octubre 2015
    ...la deducibilidad de los gastos realizada en los ejercicios 2005 a 2008 defiende la necesidad de los mismos invocando la STSJ de Cataluña número 11/2009, de 15 de enero . Partiendo de la afirmación de que esos gastos están convenientemente justificados mediante el original de la factura o do......
  • STSJ Cataluña 1581/2020, 27 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 27 Mayo 2020
    ...habitual la identificación del receptor. O las SSTSJ de Cataluña, de 30 de noviembre de 2007, recurso nº 105/2003 y la de 15 de enero de 2009, recurso nº 95/2007, que siguen la misma En consecuencia (ii) Improcedencia de la regularización porque no admite la deducibilidad de las cuotas del ......
  • STSJ Canarias 98/2023, 16 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 16 Marzo 2023
    ...la Inspección son razonables y proporcionados a la obtención de rendimientos sujetos a tributación, como señaló la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 15 de enero de 2.009. Asimismo, señaló que la vinculación entre el gasto y el ingreso puede ser tanto directa como indirecta, entendiéndo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR