STSJ Cataluña 493/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2006:6267
Número de Recurso1087/2001
Número de Resolución493/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 493

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1087/2001, interpuesto por la FUNDACIÓN PRIVADA AMALIA SOLER, representado por la Procuradora Dª ALICIA BARBANY CAIRO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª ALICIA BARBANY CAIRO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 7 de junio de 2.001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/1807/01 interpuesta contra Acuerdo dictado por la AEAT, Delegación de Barcelona, Dependencia de Inspección, de fecha 6 de noviembre de 1997, por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio 1995 y cuantía de 1.332.422 pesetas.

SEGUNDO

El thema decidendi del recurso, no es otro que el relativo a analizar el planteamiento por parte de la recurrente de la exención prevista al artículo 5.2-f) de la Ley 61/78 de 27 de Diciembre de 1978 , del Impuesto sobre Sociedades con relación a los rendimientos obtenidos por la entidad recurrente, acogida a la Llei de Fundaciones 1/82 de 3 de Marzo, de la Generalitat de Cataluña, procedentes de alquiler de un inmueble y cesión de tierras, transmisión de letras del Tesoro y transmisión de una finca, los primeros generados en el ejercicio 1992 y la última instrumentada en escritura pública de 25 de Abril de 1990.

Sin embargo, este Tribunal no puede pasar por alto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2004 aportada por la fundación recurrente al presente recurso, y en cuya virtud, analizando exclusivamente los rendimientos derivados de la venta acaecida en el año 1990, estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEARC de 7 de junio de 2001, acordando que dado que el 1 de enero de 1979 la recurrente comenzó a ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la tributación debe limitarse al incremento del patrimonio obtenido el 1 de enero de 1979, debiendo la Inspección tomar en consideración el valor de mercado de dicha finca a efectos del coste de adquisición de los inmuebles enajenados en 1990.

Siendo ésta la opinión de la Administración materializada en aquella resolución del TEAC, la Sala considera que dicha pretensión del recurrente es aceptada por la Administración, reiteramos, en el exclusivo punto relativo a computar los rendimientos consecuencia de las ventas acaecidas en 1990, a partir del 1 de enero de 1979.

TERCERO

Los demás aspectos planteados en el presente recurso contencioso administrativo, encontraron oportuna respuesta en nuestra Sentencia 430/2005, de 25 de abril en la que se ponía de manifiesto

"....El recurrente invoca una interpretación del precepto que evite que quede privado de contenido huyendo por tanto de la estricta literalidad; que tales rendimientos han de ser considerados como obtenidos en el ejercicio propio de su actividad al ser contraprestación exigida para el cumplimiento de sus fines benéficos; y por último la existencia, al tiempo de presentar la demanda de un proyecto de Ley que atiende como criterio de exención a la afectación de los bienes que originan los rendimientos a las actividades u objeto fundacional.

Respecto a la enajenación de letras del Tesoro se entiende que se trata de rendimientos del patrimonio pero que no se haya cedido.

Por otro lado, considera que se han de computar como deducibles todos los gastos necesarios para el cumplimiento de sus fines, por cuanto la normativa de la ley del impuesto se ha de interpretar, cuando se trata de entidades sin ánimo de lucro, de forma que la general referencia a la necesidad para la obtención del ingreso se identifique con el fin específico beneficio que les es propio; y abundando en ello considera que lo que se trata...

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