STSJ Islas Baleares , 26 de Septiembre de 2003

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2003:1191
Número de Recurso250/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00739/2003 SENTENCIA Nº 739 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiséis de septiembre de dos mil tres.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

  1. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 250/2001 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y asistido del Letrado D. Antonio Salvà

Martín; y como Administración demandada la General del ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 31.01.2000, recaído en los expte. Nº 1695/98 y 932/99 (acumulados), y relativos a acuerdo de derivación de responsabilidad por las deudas tributarias de la entidad PORTOPONSA, S.A., en los conceptos de IVA e Impuesto Sociedades.

La cuantía se fijó en 123.544, 63 El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 25.09.2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa recordar:

  1. ) que en fecha 17.02.1998 por la Inspección de Tributos se incoaron a la entidad PORTOPONSA,S.A, dos actas por los conceptos de Impuesto sobre Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1993, emitiéndose liquidaciones provisionales en fecha 02.04.1998 que fueron notificadas el 30.04.1998.

  2. ) no abonada la deuda en período voluntario, en fecha 06.07.1998 se dictaron providencias de apremio, siendo entregada el 15.07.1998 al aquí recurrente D. Luis Angel .

  3. ) el ahora demandante presentó escrito el 29.09.1998 solicitando que las providencias de apremio se notificasen a la entidad PORTOPONSA,S.A, comunicando que había dimitido de su cargo de DIRECCION000 de la misma el 12.03.1998.

  4. ) tomado el anterior escrito como recurso de reposición, el mismo fue desestimado mediante acuerdo de 02.10.1998.

  5. ) frente al anterior acuerdo se presentó reclamación económico-administrativa (Nº 1695/98).

    000 6º) en fecha 13.05.1999 la Administración Tributaria dictó acuerdo declarando responsables subsidiarios de la entidad PORTOPONSA,S.A. al aquí recurrente y a D. Millán , como DIRECCION000 solidarios en el ejercicio de la deuda impagada y en virtud de lo dispuesto en el art. 40.1º de la L.G.T. 7º) frente al referido acuerdo el aquí demandante interpuso nueva reclamación económico- administrativa (Nº 932/99) que junto con la anterior fue desestimada mediante el acuerdo del TEAR de fecha 31.01.2000, aquí impugnado.

    La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  6. ) prescripción de la supuesta responsabilidad subsidiaria del recurrente toda vez que si la deuda lo es del ejercicio 1993, no se acuerda la derivación de responsabilidad hasta el 02.03.1999, es decir, transcurrido el plazo de los 4 años previsto en el art. 24 de la Ley 1/1998.

  7. ) la Administración Tributaria no ha cuidado de perseguir la responsabilidad directa y personal del otro DIRECCION000 D. Millán .

  8. ) que el ahora demandante no intervenía en la gestión de la empresa, siendo un mero DIRECCION000 aparente y únicamente D. Millán ejercitaba la Administración, siendo el único beneficiario de las operaciones comerciales de que deriva la deuda tributaria y único responsable de las decisiones de la empresa.

  9. ) que la eventual extensión de responsabilidad nunca comprendería la sanción (art. 37.3º de la L.G.T.) ni los intereses.

SEGUNDO

EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO CONTRA LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO.

La primera de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas se pronuncia sobre la extemporaneidad del recurso administrativo contra la providencia de apremio notificada el 15.07.1998 y frente a la cual no se recurrió hasta el 29.09.1998.

En este punto no cabe sino confirmar la resolución del TEAR por ser evidente que el recurso de reposición se interpuso extemporáneamente.

El argumento de que no puede computarse la fecha de la notificación porque ésta no se practicó en forma, carece de relevancia desde el momento en que es el propio recurrente el que reconoció que la notificación se había practicado el 15.07.1998.

En todo caso no se puede negar la legitimación para ser receptor de la providencia, pero luego sí invocarla para recurrirla.

TERCERO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

El recurrente argumenta que habría prescrito la supuesta responsabilidad subsidiaria toda vez que si la deuda lo es del ejercicio 1993, no se acuerda la derivación de responsabilidad hasta el 02.03.1999, es decir, transcurrido el plazo de los 4 años previsto en el art. 24 de la Ley 1/1998.

No obstante, no pueden admitirse las alegaciones de la recurrente acogiendo una tesis minoritaria, en primer lugar, porque a los responsables subsidiarios les afecta la interrupción del plazo de prescripción producido respecto al deudor principal; y en segundo lugar, porque no puede estimarse que el cómputo del plazo de prescripción para el responsable subsidiario comience a partir del día en que empieza a correr aquél para el deudor principal, por cuanto su condición de sujeto pasivo y obligado al pago dimana del acto de derivación de responsabilidad, a partir del cual puede la Administración exigirle la satisfacción de la deuda tributaria.

En la medida en que la deuda respecto al obligado principal no había prescrito (el ejercicio objeto de reclamación era 1993 y el 17.02.1998 ya se había incoado las actas, siendo el plazo de prescripción de 5 años), tampoco ha prescrito para el deudor...

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