STSJ Canarias , 2 de Julio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3050
Número de Recurso1164/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dos de julio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1164/2000, en el que interviene como demandante la entidad mercantil SERECAMPE, S.L., representada por el Procurador Don Joaquin Garcia Caballero, asistido del Letrado Don Juan Francisco Gómez Miranda y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando sobre impuesto de sociedades; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 31 de mayo del 2000, dictado en la Reclamación nº: 35/1903/98 por el Concepto: Impuesto sobre Sociedades, 1990 se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 1997 la Inspección de los Tributos del Estado incoó a la entidad interesada acta previa de disconformidad, nº 61852446 por el concepto y ejercicio de referencia, en la que en síntesis y en lo que resulta relevante, los actuarios hicieron constar los siguientes aspectos. El obligado tributario tiene por objeto "La compraventa y venta de toda clase de terrenos, la urbanización, división, ...; la compra, venta y explotación en cualquiera de las formas establecidas en Derecho de toda clase de fincas rústicas y urbanas...". De acuerdo con el libro de actas, el 30 de junio de 1990 se aprobaron las cuentas correspondientes al ejercicio 1989 acordando dotar el Fondo de Previsión para Inversiones (FPI) con 48.878.657 pesetas. Procede incrementar la base imponible declarada por la diferencia entre el importe total de la dotación al FPI y la cantidad no materializada (en cuentas y títulos habilitados para ello) ni invertida definitivamente en el año 1990, diferencia que asciende a 17.572.697 pesetas. La propuesta de liquidación contenida en el acta se concreta en una deuda tributaria de 14.269.813 pesetas, integrada por una cuota de 6.150.444 pesetas, intereses de demora de 4.429.103

pesetas (calculados éstos, hasta el 22/7/1995, en aplicación del artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985), y sanción del 60 por 100 de aquélla cuota...ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala, acuerda estimar en parte la presente reclamación, en el sentido de anular la liquidación contenida en el acuerdo impugnado, debiéndose sustituir por otra en la que el cómputo de los intereses de demora aplicables se haga aplicando a todo el período de có mputo los tipos vigentes en cada momento de su período de generación.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estime el presente recurso, revocando la sentencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, estimando la validez de los documentos privados y subsiguientes adquisición de inmuebles en las fechas en ellos expresados a los efectos de acreditar la inversión para el Fondo de Previsión de Inversiones, anulando las actuaciones inspectoras tributarias previas que deberán estar y pasar por las presente liquidación, anulando la liquidación emitida, con la expresa imposición de costas

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, lo desestime e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se estima en parte la presente reclamación, en el sentido de anular la liquidación contenida en el acuerdo impugnado, debiéndose sustituir por otra en la que el cómputo de los intereses de demora aplicables se haga aplicando a todo el período de cómputo los tipos vigentes en cada momento de su período de generación y, cuya nulidad total postula por las consideraciones siguientes: I.- La resolución combativa estimó en parte la reclamación de mi representada, en el sentido de anular la liquidación contenida en el acuerdo impugnado debiéndola sustituir por otra en la que se aplicare un correcto cómputo de los intereses de demora. No obstante la cuestión de fondo resulta desestimada al entender no acreditada la adquisición durante el ejercicio de 1990 de dos inmuebles, uno sito en la calle Acequia Alta del municipio de Arucas, por importe de 5.000.000 de ptas., y otro en "Llano Lomo de Rivera", Fontanales, Moya, por importe de 17.000.000. ptas., puesto que dicha adquisiciones sólo constaban en documento privado. II.- Desde el mismo momento en que la Inspección requirió a mi principal acerca de la certeza de dichas adquisiciones, así como durante todo el procedimiento administrativo, e incluso en el económico administrativo, mi representada ha efectuado un importante esfuerzo probatorio que, a excepción de prueba testifical articulada y no declarada pertinente en las distintas instancias previas todas han sido practicadas con el resultado que es de ver en el expediente administrativo. A fin de no incurrir en múltiples reiteraciones, destacamos las iniciales alegaciones obrante a los folios 59 a 67, o en los contenidos en los folios 318 a 328, a los que habrí a que añadir todo los elementos probatorios incorporados en el expediente administrativo. Si debemos manifestar que la resolución del TEARC reconoce que la validez y eficacia de los documentos privados no ha sido un tema pacífico para nuestra doctrina y jurisprudencia; admite la tesis uniforme que sostiene la posibilidad de tener por cierta la fecha de esta clase de documentos "cuando su autenticidad o veracidad venga determinada por otras pruebas". Luego, al analizar la prueba contable ya no discute la validez de la inversión, al admitir que se contabilizaron las adquisiciones y que las mismas "se reflejaron en los asientos de resumen de carácter mensual" y en el asiento correspondiente al mes de Diciembre de 1990. Lo único que se cuestiona es que tales asientos debieron consignarse conteniendo una aclaración y además en el libro diario. Sin embargo, el artículo 28 del Código de Comercio si que admite la anotación conjunta de los totales de las operaciones. Es más, -omite a pesar de tenerlo manifestado esta parte- que es criterio de la DGT admitir la materialización del Fondo de Previsión para Inversiones en el ejercicio siguiente al de la obtención de los beneficios pero antes del acuerdo de la Junta.

Y en el mismo sentido se ha pronunciado, en resolución de 3.10.95, el Tribunal Económico Administrativo Central. Reconocida la adquisición de los inmuebles en 1990 y atendiendo al unánime criterio de la D.G.T., debe estimarse correcta la materialización del FPI. De otra parte, debe tenerse muy en cuenta, con respecto al inmueble de Arucas, que la resolución judicial recaída en el expediente de dominio -con todas las garantías para terceros-, que estimó válido y eficaz el documento privado, incluida su fecha. Y, con respecto al inmueble de Fontanales, reseñar que habiendo sido adquirido a la compañ ía FABRICACIÓN DE ELEMENTOS DE MADERA, S.L., quien previamente la había adquirido con la finalidad de ejecutar sobre la misma determinadas obras que incrementaran su valor y luego transmitirla a un tercero, como así hizo. Y esta compañía -conforme se acreditó en la fase de inspección- se declaró en estado legal de suspensión de pagos en febrero de 1991, de la que conoció ; el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Las Palmas, autos 370/91 , sin que al tiempo de efectuar dicha declaración tuviere en su patrimonio aquél inmueble, conforme constataron y verificaron los Interventores Judiciales, quienes para emitir su Dictamen tuvieron que examinar y dictaminar sobre las cuentas del ejercicio económico anterior (1990), de lo que se colige otra prueba más de que aquella compañí ;a transmitió el referido inmueble en el transcurso del año 1990.

Tanto la Declaración de Obra Nueva - efectuada por Fabricación de Elementos de Madera, S.L.- como la escritura pública solemnizando el previo documento privado de compraventa se solemnizaron el 16.09.97.

Otros medios probatorios ya comentados fueron las Actas Notariales recogiendo distintas manifestaciones, así como las acreditaciones de los pagos de los recibos del IBI. Y, finalmente, reseñar que en todo el expediente se ha cuestionado ni dudado de la quieta y pacífica posesión que mi representada ha ostentado en todo el perí odo sobre los referidos inmuebles. III.- Hasta la fecha presente no se ha hecho mención de otro factor que, obrante así mismo en las actuaciones y en el expediente administrativo, (recogidos en el antecedente de hecho primero) llevan a validar la certeza de la documentación contable aportada de la que se desprende la certeza de dichas adquisiciones en el año 1990: En el Libro de Acta, testimoniado en los folios 142 y siguientes, se reseñan en primer lugar la...

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