STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Diciembre de 2001

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2001:16794
Número de Recurso829/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 1880 RECURSO NÚM. 829-99 PROCURADOR D. ALFONSO GIL MELENDEZ Ilmos. Sres.

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 19 de Diciembre de 2001 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 829-99, interpuesto por NUEVOS ESPACIOS AGROINDUSTRIALES S.A., representado por el procurador D. ALFONSO GIL MELENDEZ contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25-11-1998 reclamación núm. 28/11905/96 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18-12-2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 25 de noviembre de 1998, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa n° 28/1190/96, interpuesta contra acuerdo desestimatorio relativo a la liquidación practicada respecto del Impuesto sobre Sociedades ejercicio de 1993, por importe de 872.229 ptas.

La Inspección en su comprobación e investigación admitió la bonificación del 95% en el Impuesto sobre las Rentas del Capital correspondiente a la retención aplicable los rendimientos obtenidos por la compra de cupones de obligaciones o el usufructo de obligaciones de varias empresas (INI-ENSIDESA, INI-IBERIA, y el propio INI) a las que corresponde este beneficio, ascendiendo la bonificación aplicada en la declaración del sujeto pasivo a 9.339.362 ptas (95% del 24% sobre el importe total de los rendimientos íntegros de los cupones, que ascendieron a 38.914.007 ptas.). El expediente se calificó como de rectificación sin que se apreciaran circunstancias para la apertura de expediente sancionador.

SEGUNDO

La cuestión planteada se centra en determinar el tratamiento tributario de los intereses de las obligaciones bonificadas, al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley 61/1978 del IS, adquiridas por la sociedad actora por medio de un usufructo temporal de una entidad bancaria, y en concreto, si procede la deducción en la cuota del Impuesto del 22,8 por 100 de dichos rendimientos. Esta cuestión ha sido tratada por la Audiencia Nacional en sentencias de 25 de octubre, 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2000, con solución desestimatoria compartida íntegramente por esta Sala.

Como ahí se decía, en primer lugar, se ha de precisar que el referido "contrato de usufructo temporal»

se celebró entre el titular de los cupones, es decir, el "obligacionista», y la sociedad recurrente. La posición jurídica del "obligacionista» en relación con la entidad emisora no sufre alteración alguna por la cesión del derecho de disfrute de la obligación, al tratarse de una relación jurídica del "obligacionista» con un tercero ajeno a la "suscripción» de las obligaciones. En este sentido, el titular de dichos "valores» conserva los derechos y acciones que los artículos 282 a 309, de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) de 1989 les reconoce. El principal de esos derechos es a la devolución del préstamo que el valor o el título incorpora y el cobro de los intereses pactados, y también el de poder "transmitir», conforme a lo establecido en el artículo 290, de la citada Ley. Por su parte, el "usufructuario de las obligaciones», en virtud del concepto del propio "usufructo», recogido en el artículo 467 del CC ("El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.»), lo que adquiere con dicho contrato es el derecho a percibir los frutos del bien o derecho usufructuado. Este derecho, por definición, supone la preexistencia del derecho de propiedad, en nuestro caso, del "titular de la obligación», el "obligacionista». Y confiere, a su vez, el "derecho a disfrutar»; lo que indica que el "usufructuario» no es cotitular dominical, al no ser el usufructo pars dominii.

Desde esta perspectiva, queda clarificada y definida la posición de las partes celebrantes del usufructo de obligaciones, quienes ostentan derechos distintos, pero que concurren en un mismo objeto; posición que a efectos tributarios, como luego se dirá, es preciso tener...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Impuesto sobre Sociedades. Deducciones y bonificaciones
    • España
    • Anuario fiscal 2002 Impuestos Directos Impuesto sobre Sociedades deuda Tributaria deducciones y Bonificaciones
    • 1 Diciembre 2002
    ...mobiliario sujetos a retención: el beneficio fiscal debe aplicarse a la sociedad emisora a quien se le ha reconocido la bonificación. STSJ Madrid 19-12-2001. P. Sr. Gandarillas Martos. JT Fundamento jurídico 4º: " Pues bien, la satisfacción de estos "rendimientos" está sujeta, como se ha di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR