STSJ Aragón , 12 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:2899
Número de Recurso933/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 933 del año 2.001- SENTENCIA Nº 759 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a doce de noviembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 933 de 2.001, seguido entre partes; como demandante YONDA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y asistida por el abogado D. Fernando Villaró Gumpert; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de Aragón de 19 de septiembre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/2582/00 interpuesta contra liquidación de intereses de demora.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 29.731,05 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de diciembre de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida y la liquidación impugnada, en la medida que esta incluye intereses de demora más allá del 11 de marzo de 1994, reduciendo la liquidación impugnada a la suma de 1.095.353 pesetas y condenando a la Administración a devolver a la actora el exceso de 4.946.830 pesetas indebidamente ingresado, con los intereses de demora desde la fecha de ingreso.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 3 de noviembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de Aragón de 19 de septiembre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/2582/00 interpuesta contra liquidación de intereses de demora.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para la resolución de la litis los siguientes: a) el 13 de enero de 1993, la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Zaragoza, practicó a la demandante liquidación provisional por el concepto de Pago a cuenta del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1992, correspondiente al primer trimestre, la cual, por el 20% de la cuota ingresada por el ejercicio 1990, ascendió a 8.139.414 pesetas de cuota y 717.160 pesetas de intereses de demora por el período 20-4-92, fecha en que debió ingresarse el pago a cuenta, y el 20-2-93, fecha de finalización del plazo para el pago de la liquidación; b) interpuesto recurso de reposición el 11 de febrero de 1993, el mismo fue desestimado por acuerdo de 9 de marzo de 1993, e interpuesta sucesivamente reclamación económico-administrativa y recurso jurisdiccional ante la Audiencia Nacional, la reclamación y el recurso fueron desestimados -este último, en fecha 1 de febrero de 2000-; c) el 21 de abril de 1993 la Dependencia de Gestión acordó la imposición de una multa de 4.069.707 pesetas, sanción que fue impugnada ante el TEAR de Aragón, siendo desestimada la reclamación en fecha 22 de septiembre de 1999, interponiéndose posteriormente recurso jurisdiccional ante esta Sala, registrado con el n° 787 del año 1999 que fue estimado por sentencia de fecha 24 de julio de 2003 ; d) Yonda, S.A., con fecha 20 de julio de 1993 presentó liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, con una base liquidable negativa y una cuota a devolver de 116.521 pesetas -dicha cuota a devolver derivaba de retenciones soportadas, ya que no había hecho pago a cuenta alguno por el referido ejercicio-; e) la liquidación provisional fue apremiada y notificada la providencia de apremio el 21 de octubre de 1993; f) la devolución solicitada fue reconocida por acuerdo de 11 de marzo de 1994; g)

dictada por la Audiencia Nacional la sentencia a la que anteriormente se ha hecho referencia -el 1 de febrero de 2000-, fue requerida la actora por la Dependencia de Recaudación y con fecha 12 de junio de 2000 la actora abono la suma de 8.856.554 pesetas a que ascendía la liquidación del pago a cuenta; h) en fecha 14 de junio de 2000, Yonda S.A. solicitó la devolución de la cantidad ingresada, siendo acordada en fecha 20 de junio de 2000 por la Dependencia de Gestión Tributaria; e i) con fecha 10 de julio de 2000 la Dependencia de Recaudación dictó la liquidación que aquí se impugna, comprensiva de los intereses de demora de la liquidación del pago a cuenta de 8.856.574 pesetas por todo el tiempo que duró la suspensión -desde el 21 de febrero de 1993 en que venció el periodo voluntario de pago hasta el 12 de junio de 2000 en que se abona la liquidación principal.

TERCERO

La cuestión que plantea la parte recurrente es la de determinar si, habiendo resultado la declaración del impuesto de Sociedades del año 1992 negativa y con derecho a devolución de todas las retenciones y pagos a cuenta, la liquidación por parte de la Administración Tributaria de un pago a cuenta de dicho impuesto y ejercicio, que habría de ser devuelto al interesado, ha de devengar intereses de demora más allá de la fecha en que la Administración habría venido obligada a devolver dicha suma al contribuyente.

Así, frente a la estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 diciembre , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases de 5 de julio de 1980, sobre procedimiento económico-administrativo -el mismo dispone que "cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2 letra c), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de aquélla, en los casos en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe"-, precepto reiterado por el artículo 74.12 del Real

Decreto 391/1996, de 1 de marzo, del Reglamento del Procedimiento en las reclamaciones económico-Administrativas ,...

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