STSJ Canarias , 27 de Junio de 2005

PonenteANA TERESA AFONSO BARRERA
ECLIES:TSJICAN:2005:2649
Número de Recurso1322/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 1ª)

SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA nº 315 Recurso núm. 1322/03 Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Don Ángel Acevedo y Campos MAGISTRADOS Doña Mª Pilar Alonso Sotorrío Doña Ana Teresa Afonso Barrera (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de junio de dos mil cinco.- VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el recurso nº 1322/03 interpuesto por la entidad "EXPLOTACIONES TURISTICAS SUNNY PLACE, SL", representada por la Procuradora Sra. Aranaz de la Cuesta y dirigida por el Letrado Sr. Hernandez González, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 25 de septiembre de 2003, en virtud de la cual se desestimaba la reclamación economico-administrativa núm. 38/119/02 interpuesta contra liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicios 1997,1998 y 1999, de 78.959,82 euros de cuantía, habiéndose personado como parte demandada la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado en virtud de las atribuciones que por ley ostenta, siendo Ponente de esta sentencia la Iltma. Sra. Magistrada doña Ana Teresa Afonso Barrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución del TEAR, de fecha 25 de septiembre de 2003, se desestima la reclamación economico-administrativa 38/1199/02 interpuesta por la entidad recurrente contra el Acuerdo del Jefe de la Inspección Tributaria de la A.E.A.T de Santa Cruz de Tenerife, por la que se aprueba la liquidación derivada del Acta de disconformidad 70560315 girada en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1997,1998 y 1999., de 78.959,82 euros de cuantía. (cuota de 68.744,97 euros e intereses de demora 10.214,84 euros).

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 9 de diciembre de 2003. Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso declare la nulidad de la resolución impugnada con base en los razonamientos expuestos en la misma, que damos por reproducidos.

TERCERO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contesto a la misma interesando la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente, la desestimación del mismo por ser ajustado a derecho el acto impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

QUINTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso determinar si la Resolución del TEAR, de fecha 25 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación economico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife, de 15 de julio de 2002, por la que se aprueba la liquidación derivada del acta previa de disconformidad, por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicios 1997 a 1999 ambos inclusive es ajustado a derecho.

Fundamenta el recurrente su pretensión en tres cuestiones, en primer lugar, alega la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por haberse modificado la propuesta de resolución sin dar audiencia al actor; en segundo lugar, considera que el articulo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , no excluye a las sociedades de transparencia fiscal, como la actora, como beneficiarios de la Reserva de Inversiones para Canarias y, en tercer lugar, muestra su disconformidad con la aplicación del tipo del 35% en vez del 30%

aplicado por el actor en el ejercicio 1999.

Por su parte la Administración demandada alega la inadmisibilidad del presente recurso por extermporaneidad.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el fondo del asunto procede examinar si concurre la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, esto es, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por su interposición extemporáneamente.

El acto impugnado fue notificado a la entidad recurrente el día 6 de octubre de 2003, expirando el plazo de dos meses para la interposición del recurso (art. 46 LJCA) el día 6 de diciembre de 2003 (día de la Constitución), el siguiente día 7 de diciembre era domingo (inhábil) y el siguiente 8 de diciembre (día de la Inmaculada) también era festivo; interponiendose el recurso el día 9 de diciembre de 2003, el primer día hábil...

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