STSJ Murcia , 2 de Febrero de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:346
Número de Recurso1938/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1938/97 SENTENCIA nº. 115/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 115/00 En Murcia a dos de febrero de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 1938/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.253.328 ptas., y referido a: sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización percibida por despido improcedente.

Parte demandante:

D. Adolfo , representado y dirigido por la Abogada Dª. Carmen Giménez Casalduero.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 31 de marzo de 1997, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 30/1496/96 desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra las retenciones a cuenta ingresadas en la Administración tributaria sobre la indemnización concedida por despido.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas por no ser conformes a Derecho, reconozca el derecho del recurrente a que por la Administración demandada se proceda a abonar las cantidades indebidamente retenidas que ascienden a 2.475.179 ptas., incrementadas con el interés legal correspondiente, contado desde la fecha en que se efectuó la retención al tipo vigente en aquél momento y hasta su efectivo pago, con expresa condena en costas de la demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28-7-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado obrante en autos, y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21-1-00.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Banco de Europa contrató al actor el 11 de marzo de 1991, si bien le reconoció por contrato una antigüedad en la banca (a efectos de trienios y otras percepciones sociales) desde del 1 de enero de 1966 y lo despidió con efectos de 21 mayo de 1996. En conciliación extraprocesal reconoció la improcedencia del despido y una indemnización ascendente a 20.000.000 ptas. brutas. El servicio efectivo prestado en la empresa fue de 5.2 años y la indemnización correlativa a dicha antigüedad de 2.877.223 ptas. que la empresa consideró exenta de conformidad con la literalidad del art. 9.1 apartado d) de la Ley 18/91 de 6 de junio ; y por el contrario, la diferencia hasta la cantidad de 20.000.000 ptas., ascendente a 17.122.777 ptas., la consideró sujeta al Impuesto por entender que correspondía a los años de antigüedad reconocidos por contrato, y sobre la cual practicó la retención del 19/100, con un resultado ascendente a 3.253.328 ptas.

Afirma el TEARM, estando de acuerdo en lo esencial con la postura mantenida por la Empresa, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9. 1. d) de la Ley 18/91 , en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , la indemnización no puede considerarse exenta hasta el límite establecido por este último precepto, como pretende el actor, sino teniendo en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestados, que en este caso era de 5,2 años, en función de lo cual la indemnización que correspondía a dicho...

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