STSJ Andalucía , 6 de Septiembre de 2002

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2002:11836
Número de Recurso781/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS SRES.

D. José Moreno Carrillo D. Heriberto Asencio Cantisán D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque En Sevilla, a seis de septiembre de dos mil dos. La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 781/2000, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "AGROACEITUNERA SA.", con domicilio social en Utrera, representada por el procurador don Manuel Gutiérrez de Rueda y García y dirigido por el letrado don Julio Rubio de Rueda; y DEMANDADA: el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdos del TEARA de fecha 24 de mayo de 2000, recaído en reclamación económico administrativa 41/43/99, por el que se desestima reclamación económico administrativa formulada por el actor contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Sevilla de la AEAT., por el que se imponía a la actora sanción de 8.807.656.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se deje sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos, no se recibió el juicio a prueba; y, no solicitada vista ni conclusiones ni estimando la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre aquí las resoluciones del TEARA por las que se desestima la reclamación formulada por la actora contra acuerdos de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT. en Sevilla por el que se impone a la actora sanción reducida por importe total de 8.007.656 pesetas, como autora de infracción tributaria grave por falta de ingreso del importe correspondiente de las retenciones a cuenta.

De entrada, tras hacer una exposición sobre lo que sean las retenciones a cuenta, entiende que lo que haya dejado de ingresar la empresa, son menores cantidades a deducir por los trabajadores, con lo que no existiría falta de ingreso, o, al menos, no es posible determinarlo sin la correspondiente regularización completa. No sabemos si con esto se quiere apuntar a una ausencia de tipo por cuanto no existe quebranto para la Hacienda. Sin embargo, lo cierto es que el artículo 79, en su redacción anterior tipificaba como infracción grave la falta de ingreso en los plazos reglamentarios de las cantidades retenidas o que se hubieren debido retener. Y es llano que la falta de ingreso en plazo o el ingreso insuficiente sí se traduce en un quebranto representado por la falta de ese ingreso en el momento previsto por la norma, lo que afecta a la estabilidad misma del sistema. En cuanto al tipo tal como queda después de la reforma introducida por la Ley 25/95, ahora no se hace mención específica a la falta de ingreso de las retenciones, sino de la falta de ingreso de la deuda; pero ello, porque, frente a la redacción anterior, ahora se considera deuda tributaria sin más las cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener. En consecuencia, tanto bajo una como bajo otra redacción de la LGT, la falta de ingresó y el ingreso insuficiente de las retenciones constituyen infracción tributaria grave.

SEGUNDO

Así los hechos admitidos, no se cuestiona aquí la insuficiencia de la retención limitándose la impugnación a la sanción, entendiendo que lo que existe es una oscuridad en la norma tributaria, que ha provocado un conflicto razonable de interpretación, lo que habría de excluir la culpa.

No podemos menos que admitir, como es pacifico en esta Sala, la conocida doctrina del TC, que ya lo fue del TS, a cuyo tenor los principios del Derecho Penal y, destacadamente, el de culpabilidad, se aplican también al Derecho Administrativo Sancionador, como parte del ius puníendi del Estado y que no cabe hablar de culpa cuando lo que existe es un conflicto razonable de interpretación, que no puede ser reducido a fuerza de sanción.

En nuestro caso la falta de ingreso deriva de la aplicación de un tipo de retención incorrecto, por cuanto se tienen en cuenta para el cálculo del tipo retribuciones globales inferiores a la de los años anteriores, con infracción de lo previsto por el artículo 46.2 del reglamento de la Ley del Impuesto. Y ese es el texto cuya claridad se cuestiona. Dicho texto reglamentario establecía:

El volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que,...

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