STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Mayo de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:5505
Número de Recurso75/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 01/0000075/99 SENTENCIA Nº 611 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Mariano Ayuso Ruiz Toledo Dª María José Alonso Mas En Valencia, a diecisiete de mayo de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Rosa Calvo Barber, en nombre y representación de D. Simón , contra resolución del TEAR de 30-10-98, dictada en sentido desestimatorio en el expediente 46/4617/94; y habiendo comparecido la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado ante esta Sala el día 18-1-99, la representación del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la precitada resolución del TEAR, referente a IRPF, 1992, y que desestimaba la reclamación interpuesta y confirmaba la liquidación impugnada. En dicho escrito, se determinó la cuantía en 2.897.832 pesetas; de las cuales 1.828.362 se asignaban a la cantidad supuestamente pendiente de devolución por la AEAT; 1.919.816 a los intereses de demora correspondientes; 75.351 a la cuota ingresada por el sujeto pasivo; 28.273 a los intereses de demora de dicha cantidad; y 34.646 pesetas correspondientes a la sanción, y 11.384 pesetas por los intereses correspondientes a esta última.

SEGUNDO

Por providencia del Ilmo. Sr. Presidente fechada el 17-11-99, se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de codemandados. El mismo día, se dio por fijada la cuantía determinada en el escrito de interposición del presente recurso.

TERCERO

El cinco de septiembre de 2000, se dirigió al TEAR urgente requerimiento de aportación del expediente, con los apercibimientos legales; cosa que se cumplimentó por el TEAR mediante oficio de remisión con registro de salida de catorce de septiembre; si bien se hizo notar que "el expediente de gestión, declaración 46222 67673 00019, ejercicio 92, se ha solicitado a la Administración de Hacienda de

Sagunto el 1-2-00 y reiterado el 9-8-00, sin que hasta la fecha haya tenido entrada en este Tribunal". Por oficio de cuatro de octubre de 2000, se remitió finalmente por el TEAR el expediente de gestión; la fecha de registro de salida fue de 6-10-00.

QUINTO

La demanda tuvo entrada el 30-10-00; y en la misma se solicitaba también la anulación de la liquidación practicada por la AEAT. Por lo que respecta a la contestación, tuvo entrada el 20-11-00.

SEXTO

Al no haberse pedido prueba, por providencia de 24-11-00, se abrió el plazo para la presentación de conclusiones, con arreglo al art.64 LJCA; cosa que formalizó la parte actora el 14-12-00. El Abogado del Estado hizo lo propio el 6-3-01.

SÉPTIMO

Finalmente, el 8 de mayo de 2002, se dieron por conclusas las actuaciones para sentencia; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas. OCTAVO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR de 30-10-98, e impugnada en estos autos, desestimó íntegramente la reclamación económico administrativa interpuesta por el hoy actor el 29-4-94 contra la liquidación paralela IRPF, 1992, que le fue practicada por la Administración Tributaria de Sagunto. Según se afirma en la resolución impugnada, el recurrente presentó autoliquidación, en la que resultaba una cantidad a devolver de 1.828.362 pesetas. Consta en efecto copia no cotejada de dicha declaración liquidación, en la que se consigna esa cantidad. Sin embargo, la AEAT le notificó liquidación provisional girada el 15-3-94, en que se elevaba la base imponible a 9.248.510 pesetas, correspondientes a una indemnización por extinción de su contrato de trabajo percibida durante ese período impositivo; de forma que el resultado fue una cuota a ingresar de 69.292 pesetas. Hay que resaltar que la liquidación provisional consignó el incremento de la base imponible en la casilla correspondiente a "rendimientos irregulares".

SEGUNDO

El incremento de la base imponible, como se ha dicho, correspondía a la indemnización percibida por el demandante en el ejercicio de 1992 como consecuencia de un expediente de regulación de empleo del que resultó la extinción de su contrato de trabajo. En dicho expediente, resuelto el 15-4-92 por la Autoridad Laboral (resolución que consta en el expediente administrativo), se aprobó el acuerdo al que previamente habían llegado la empresa y varios trabajadores, entre los que se encuentra el hoy recurrente, al que correspondió, según el citado acuerdo, la cuantía de 14.446.290 pesetas. Obra en efecto en el expediente un certificado de la empresa Altos Hornos del Mediterráneo en que se consigna esa cantidad como indemnización por expediente de regulación de empleo correspondiente al actor.

TERCERO

A juicio de la resolución impugnada (FJ tercero), la Ley 18/91, entonces vigente, art.9.1 d), calificaba como exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores (la entonces vigente Ley 8/80), sin que pudiera ser considerada como tal la establecida en el convenio, pacto o contrato. Y, si bien su Disposición Adicional Undécima añadía que, sin perjuicio de lo previsto en el art.9.1. d), se exoneraría de gravamen la parte de la indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de su cese por causas económicas o tecnológicas que no superara los límites previstos en el Estatuto para el despido improcedente, dicha Disposición condicionaba la aplicación de esa exoneración especial a dos requisitos: que la Autoridad Laboral hubiera tramitado, conforme al ET, el correspondiente expediente de regulación de empleo; y que la Autoridad Laboral hubiera resuelto dicho expediente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/91.

De este modo, como la resolución del expediente de regulación de empleo tuvo lugar el 15-4-92, momento posterior a la entrada en vigor de la LIRPF entonces vigente, el TEAR mantiene que la indemnización exenta era la correspondiente a veinte días de salario por año de antigüedad, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y con un tope de doce mensualidades, resultante de la aplicación del art.9.1 d); en vez de aplicarse el máximo previsto en la Disposición Adicional Undécima, que es la cuantía de la indemnización fijada en el ET...

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