STSJ Andalucía , 26 de Julio de 2002

PonenteANGEL SALAS GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2002:11382
Número de Recurso659/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SEVILLA SENTENCIA Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade D. Eduardo Herrero Casanova D. Ángel Salas Gallego En la ciudad de Sevilla, a 26 de Julio de 2002.

Vistos los autos 659/99, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Doña Bárbara , representado por el Procurador Sr. Pérez de los Santos, y siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía indeterminada, y turnada la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económica administrativa interpuesta ante el TEARA en fecha 21 de Julio de 1998 por medio de la cual solicitaba el reintegro de las cantidades retenidas en concepto de IRPF y el cese de dichas retenciones. Con posterioridad, en fecha 26 de Enero de 2000, el TEARA dictó resolución expresa desestimatoria de esa reclamación, a la que había correspondido el número de registro 41/3574/98.

SEGUNDO

La representación de la parte recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de las resoluciones que se recurren y se declare la exención del IRPF de la pensión recibida por la actora, ordenando la devolución de las cantidades a que hubiese lugar, con sus correspondientes intereses.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día señalado al efecto, con el resultado que seguidamente se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre supuestos análogos al presente la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones y tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1996 y los términos en que quedó redactado el art 9.1.c) tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en dicha sentencia en la nueva redacción dada por el art 62 de la Ley 21/93, de 29 de diciembre, ante la imposibilidad que le asistía al contribuyente de acreditar si las lesiones que padecía determinaban una incapacidad permanente absoluta, concluíamos que no podían recaer las consecuencias negativas de tal imposibilidad sobre aquel que no ha dado lugar a ella, y aún cuando no se podía discernir si nos encontrábamos ante un supuesto de incapacidad permanente absoluta o total, estimábamos las pretensiones de análogo tenor a las actuadas en este.

SEGUNDO

Pues bien, tras la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación en interés de ley, sentencia de 29 de mayo de 1998, y ante la vinculación de la misma, resulta necesario adaptar nuestra tesis a los dictados de la citada sentencia, pues aún cuando el supuesto fáctico no coincide exactamente con el presente, sí guarda tal identidad sustancial que resulta de obligada observancia la doctrina legal emanada de la misma. La sentencia se pronuncia en el sentido de: "Estimar el Recurso de Casación en Interés de la Ley núm. 5922/1997, interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia núm. 355, dictada con fecha 3 abril 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de, Justicia de Madrid, recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 655/1995, declarando como doctrina legal: "1º Que resulta contrario al sistema previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa diferir al trámite de ejecución de sentencia el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la legalidad de un acto de retención por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se alega la exención prevista en el artículo 9º, apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 junio, redactado por el artículo 14 de la Ley 13/1996, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. 2.º Que...

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