STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Septiembre de 2001

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:2465
Número de Recurso1055/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1055 de 1.998 Albacete S E N T E N C I A Nº. 561 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a tres de Septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1.055 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "CONSTRUCCIONES MARTINEZ Y ARGANDOÑA, S.A.", representado y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Impuesto sobre la renta de las personas físicas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ Y ARGANDOÑA S.A.L. interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 19 DE mayo de 1998, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 28 de noviembre de 1997, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 2/328/97, interpuesta contra la resolución del Inspector Jefe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Albacete, por la que se aprobó la liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad modelo A02, número 61154196, relativa a cantidades que debieron ser retenidas y no lo fueron en pagos realizados a Notarios, Registradores, Procuradores, Arquitectos y Aparejadores, Notarios y Registradores, en relación con los ejercicios de 1991 a 1994, dando como resultado una cantidad a ingresar, incluyendo cuota, intereses y sanción, de 4.782.831 ptas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó 1º.- Que si bien es cierto que no se realizaron las retenciones, ello sólo ha ocasionado un pequeño retraso en el cobro de las cantidades por hacienda, pues los profesionales habrán venido ingresando su impuesto sobre la renta de las personas físicas sin descuento alguno por retenciones, por lo que exigir ahora el pago de las retenciones supondría una duplicidad de pago y un enriquecimiento sin causa para la Administración; 2º.- Que el Colegio y los profesionales no permitía la retirada de los trabajos realizados si no se abonaba íntegra y sin retención alguna la factura, de modo que, en cuanto a la sanción, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y no hay culpabilidad. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida y de la liquidación practicada, declarando la ausencia de obligación de retener y, subsidiariamente, que se anule la sanción impuesta.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 27 de junio de 2001, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente causa la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 28 de noviembre de 1997, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 2/328/97, interpuesta contra la resolución del Inspector Jefe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Albacete, por la que se aprobó la liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad modelo A02, número 61154196, relativa a cantidades que debieron ser retenidas y no lo fueron en pagos realizados a Arquitectos y Aparejadores, Notarios y Registradores, en relación con los ejercicios de 1991 a 1994, dando como resultado una cantidad a ingresar, incluyendo cuota, intereses y sanción, de 4.782.831 ptas.

SEGUNDO

El recurrente efectúa, por un lado, alegaciones que afectan al principal de la liquidación impugnada, mientras que otras se refieren específicamente a la sanción que se impuso por la Administración. Se deben examinar primeramente las alegaciones que afectan al principal de la liquidación.

El actor señala que pese a que no se efectuasen en su momento las retenciones correspondientes, lo cierto es que ello a su vez ha implicado que los Notarios, Registradores, Procuradores, Arquitectos y Aparejadores hayan venido ingresando a la Administración su impuesto sobre la renta de las personas físicas sin descuento alguno por razón de retenciones, por lo que exigir ahora el pago de las retenciones supondría una duplicidad de pago y un enriquecimiento sin causa para la Administración.

En la sentencia de 16 de marzo de 1999, número 211, dictada en el recurso contencioso- administrativo 2025/96, y en la de 6 de abril de 1999, número 275, así como en la de 7 de enero de 2000, número 5, esta Sala ha resuelto ya esta cuestión en sentido favorable a las pretensiones del actor. Se trata de determinar si la Administración puede dirigirse contra el retenedor que no retuvo, aun cuando los profesionales a los que no se practicó la retención hayan presentado ya la declaración correspondiente al ejercicio en que no se practicaron las retenciones, y hayan ingresado, en concepto de cuota del impuesto, las cantidades que debieron ser retenidas y no lo fueron (sin practicar, por consiguiente, la llamada elevación al íntegro). El Tribunal Supremo ha determinado, en principio, que desde luego la infracción de la obligación de retener no implica la liberación de la de ingresar lo debido, sin que pueda hablarse, en principio, de enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública, por cuanto quien recibió los pagos sin retención ha podido, aun así, deducir la retención debida mediante la elevación al íntegro, con lo que la Administración no la ha cobrado (artículos 36.1 de la Ley 44/78, 151 del Real Decreto 2384/81, Orden Ministerial de 30 de octubre de 1980 y -para el ejercicio de 1992- artículos 98.2 de la Ley 18/91 y 60.1 del Real Decreto 1841/91) (Sentencia del Tribunal Supremo de 16-12-92, entre otras) y que, incluso si no se realizó tal elevación, siempre podrá el que no la hizo solicitar la devolución de ingresos indebidos, por lo que el retenedor no puede oponer esta excusa para evitar que la Administración se dirija contra él (véase, en este sentido, como mera ilustración, la acertada resolución del Tribunal...

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