STSJ Comunidad de Madrid 212/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2008:1803
Número de Recurso771/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución212/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00212/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 212

RECURSO NÚM.: 771-2004

Procurador: D. Francisco Javier Soto Hernández

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

Madrid, 13 de febrero de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 771-2004 interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Soto

Hernández, en representación de D. Jose Manuel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo

Regional de Madrid de 30 de marzo de 2004, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa número

NUM000, que interpuso contra la liquidación provisional que le fue girada al recurrente en concepto de Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1999; ha sido parte demandada la Administración General del Estado,

representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 12/02/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO D. Jose Manuel impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000, que interpuso contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición que dedujo contra la liquidación provisional número NUM001 que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1999, por importe de 3.514.345 pesetas.

En este acuerdo se estimó que la liquidación provisional recurrida se ajustaba a Derecho, porque la opción de compra de acciones otorgada al reclamante por la entidad bancaria en la que prestaba sus servicios era rendimientos de trabajo en especie por la diferencia positiva entre el valor de cotización de la acción el día que se ejercite la opción y la cantidad satisfecha por el beneficiario, es un derecho intransmisible intervivos y su devengo tiene lugar cuando se ejercita la opción, en el ejercicio de 1999 (artículos 16.1 y 43 de la Ley 40/1998 ). En segundo lugar no era procedente la reducción por irregularidad del artículo 17.2.a) de la citada Ley, en relación con el artículo 10.3 del Real Decreto 214/99, ya que el plazo para su ejecución es de doce meses desde la firma del acuerdo y por último consideraba que carecía de competencia para pronunciarse sobre la cuestión de el posible exceso reglamentario del artículo 10.3 del Reglamento del Impuesto.

SEGUNDO El recurrente pretende que se declare la nulidad del acuerdo y liquidación recurridos y del requisito impuesto por el artículo 10.3 del Reglamento que la Ley 40/1998, que desarrolla no requiere y alega en síntesis que admite que se trata de rendimientos de trabajo en especie, pero el hecho sometido gravamen nace de la concesión de la opción el 16 de junio de 1997 y no de su ejercicio y ya es exigible (artículo 14.1.a) de la Ley 40/1998 ); deriva de la mera posibilidad de su realización y es susceptible de ser valorada económicamente. En segundo término tiene derecho a la reducción del 30 por 100 del artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, porque el periodo de generación fue superior a dos años desde el otorgamiento de la opción de compra en que nació el 16 de junio de 1997 hasta su ejercicio el 28 de junio de 1999 y por otra parte, la exigencia para las opciones de compra que establece el artículo 10.3 del Real Decreto 214/1999, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto, incurre exceso reglamentario y fija un requisito no previsto por la Ley en una materia reservada a la ley, con la consiguiente infracción de los principios de jerarquía y reserva de ley.

TERCERO El Abogado del Estado contestó y se opuso al recurso por estimar que no resultaba de aplicación la reducción por irregularidad del artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, sin que existiera extralimitación reglamentaria con infracción del principio de reserva de ley y jerarquía normativa por parte del artículo 10.3 del Real Decreto 214/1999, porque solo desarrolla una determinación legal.

CUARTO El recurrente D. Jose Manuel cuestiona la legalidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa que interpuso contra liquidación provisional relativa al IRPF ejercicio de 1999, por el citado importe de 3.514.345 pesetas.

El sujeto pasivo presentó autoliquidación por el citado Impuesto y ejercicio en periodo voluntario de pago. Frente a ella, el órgano de gestión practicó liquidación provisional que supuso un incremento de los rendimientos íntegros de trabajo en especie hasta la cantidad de 37.527.997 pesetas como consecuencia de haber ejercitado opciones de compra de acciones el 28 de junio de 1999 concedidas el 16 de junio de 1999 por la entidad Banco Central Hispano, sin que fuera aplicable la reducción del 30 por 100 por no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98.

Según el correspondiente acuerdo de 16 de junio de 1997, por el que se reconoció el derecho a la opción de compra de acciones, el recurrente adquiría 4000 opciones que implicaba el derecho a comprar las acciones del banco a 3.335 pesetas cada una y el plazo de ejecución se fijó en treinta y seis meses una vez transcurridos doce meses desde la fecha del acuerdo.

QUINTO El recurrente plantea en primer lugar la cuestión relativa al nacimiento del hecho sometido a gravamen, que, según su parecer, tiene lugar cuando se concede el derecho de opción de compra de las acciones el 16 de junio de 1997 y no cuando se ejercita dicho derecho en 1999, porque deriva de la mera posibilidad de su realización, de acuerdo con el artículo 14.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

Pues bien, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sección en las sentencias de fechas 23 de febrero, 11 de mayo de 2006 y 13 de septiembre de 2007, que respectivamente pusieron fin a los recursos números. 316, 313 y 2768//2003, cuyos argumentos deben ser reiterados.

Así, debe tenerse en cuenta ante todo que la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su art. 16, "1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria...", añadiendo el art. 43 del mismo texto legal: "1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria. 2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie: a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan".

De los preceptos transcritos se infiere que la presente opción de compra sobre acciones tiene naturaleza de rendimiento del trabajo en especie por estar concedida en atención a la relación laboral del recurrente con una empresa filial de la sociedad que concedió el derecho. Y ese rendimiento, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 29 de abril de 2004 (Recurso nº 1552/2000 ), se produce como consecuencia del negocio traslativo del dominio de tales acciones, lo que tiene lugar con el ejercicio de la opción y la consiguiente adquisición de las acciones, ya que la simple concesión del derecho de opción no genera ningún rendimiento patrimonial al empleado, que puede ejercitar o no ese derecho, no obteniendo rendimiento alguno en caso de no ejercitar la opción, dado que tanto la existencia del rendimiento como su importe no se determinan hasta el momento de ejecución de la opción, pues sólo entonces se puede establecer la diferencia entre el valor de la opción y el precio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR