STSJ Cataluña 525/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2005:6334
Número de Recurso974/2000
Número de Resolución525/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEOD. JUAN BERTRAN CASTELLSDª. MARIA PILAR GALINDO MORELL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)974/2000

Partes: Laura C/ TEARC

S E N T E N C I A Nº 525

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.ª ANA MARIA APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRAN CASTELLS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 974/2000, interpuesto por Laura, representado por el Procurador CARLES ARCAS HERMANDEZ, contra TEARC , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRAN CASTELLS , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Arcas Hernandez actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 29/3/00 en reclamación nº 2721/99 contra acuerdo por concepto apremio liquidación A0860097110001932 por IRPF ejercicio 1994 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la Resolución del TEAR de Catalunya, de fecha 29/03/00, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa que fuera formulada por la recurrente en la presente litis, Dª Laura contra la providencia de apremio que le girara la Administración Tributaria -IRPF-1994- con el 20% de recargo de apremio, que se notificara a la aqui recurrente en fecha 16 de febrero de 1999.

SEGUNDO

Se invoca por la actora frente a la Resolución del TEAR y el apremio controvertidos, el no habérsele notificado en legal forma la liquidación efectuada por la Administración en relación al concepto tributario y ejercicio arriba mencionados.

La Administración demandada alega que la notificación correspondiente se produjo en debida forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 59.4 de la Ley 30/1992, que regula la llamada notificación edictal. Ya en este punto, bueno es recordar la jurisprudencia producida en relación con esta forma de notificación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/7/99 dijo que " la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación "Por su parte, la dejó dicho lo siguiente " En el supuesto litigioso, practicada por correo certificado la presunta notificación del 5 de mayo de 1987, ahora discutida, con persona al parecer distinta de la interesada, no se hizo constar en el acuse de recibo el Documento Nacional de Identidad ni la condición del receptor y no ha llegado a conocerse tampoco, porque el Ayuntamiento no ha logrado probar tal extremo, el contenido de la libreta de entrega. Y, no pudiendo, así, declararse, en sus estrictos términos, la legalidad de la notificación litigiosa, habrá que acudir a las reglas generales que justifican la doctrina sobre la carga de la prueba; doctrina que, elaborada por inducción sobre la base de los artículos 1214 del Código Civil y 114 de la, puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a favor Y, dado que la Corporación pretende acreditar que existe un acto administrativo -cuya condición de eficacia es la notificación cuestionada- que interrumpe el período de prescripción, resulta claro que es ella la que soporta la carga de la prueba no sólo de la realidad sino de la legalidad formal (en el modo y manera prescritos taxativamente por los artículos 80.2 de la y 99.2 del Reglamento General de Recaudación) de la notificación y, por tanto, es también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta prueba, pues no se ha acreditado, como en tales preceptos se requiere, que, bien en el acuse de recibo, bien en la libreta de entrega, se haya hecho constar el DNI y la condición del receptor, y no ha quedado demostrado, por tanto, la realidad, como mecanismo interruptor de la prescripción, de dicha notificación. Además, ha de tenerse en cuenta, como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que: "Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido la misma en determinadas circunstancias, o no se ha producido. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que,...

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