STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Junio de 2000

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TSJM:2000:8159
Número de Recurso3201/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso 3201/97 LETRADO: GARGALLO OLCINA SENTENCIA N°972 Ilmos. Sres.

Presidente D. Eduardo Calvo Rojas (Ponente)

Magistrados D. Jose Ignacio Parada Vázquez D. Alfonso Sabán Godoy D. Jose Alberto Gallego Laguna D. Santos Gandarillas Martos En la Villa de Madrid a veinte y uno de junio de dos mil. La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 3201/97 interpuesto por el Abogado D. Rafael Gargallo Olcina en representación de D. Felipe contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 8 de julio de 1997 que desestimó la reclamación n° 9.698/95 formulada contra liquidación provisional por importe de 121.291 ptas. practicada por la Administración de Hacienda de Pozuelo de Alarcón (Madrid) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1993. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 1998 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso en la que se declaren nulas la resolución del TEAR impugnada y la liquidación a que la misma se refiere, correspondiente al IRPF de 1993, condenando a la Administración a reembolsar al demandante los gastos del aval prestado para la suspensión del acto recurrido y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 12 de enero de 1999 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Mediante auto de 18 de febrero de 1999 -contra el que no se interpuso recurso alguno- se denegó el recibimiento a prueba solicitado en la demanda toda vez que la parte actora no había especificado los puntos de hecho sobre los que debería versar la prueba.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para que formulasen sus conclusiones la representación del demandante dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno (véanse diligencia y providencia fechadas a 23/09/1999 y auto de 30/11/1999) y sí lo hizo en cambio el Abogado del Estado, que formuló sus conclusiones con fecha 29 de septiembre de 1999.

QUINTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 8 de julio de 1997 que desestimó la reclamación n° 9.698/95 formulada contra liquidación provisional por importe de 121.291 ptas. practicada por la Administración de Hacienda de Pozuelo de Alarcón (Madrid) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1993.

Dejando a un lado una discrepancia puramente aritmética afectante a los rendimientos del capital inmobiliario, que por su escasa cuantía, 500 ptas., el propio demandante considera irrelevante (véase el párrafo primero del Hecho Segundo de la demanda), la controversia aquí planteada se refiere a una cuestión puramente jurídica que consiste en determinar si las cantidades abonadas a la Mutualidad de la Abogacía por un abogado colegiado como "no ejerciente" son encuadrables en la reducción de la parte regular de la base imponible contemplada en el artículo 71.1 de la Ley 18/1991 reguladora del IRPF -así lo pretende el demandante- o si, como ha entendido la Administración, no cabe tal reducción de la base imponible y sí en cambio la deducción en la cuota del 10% de...

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