STSJ Murcia 602/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2006:2744
Número de Recurso555/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución602/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 602/06

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 602/06

En Murcia a veintinueve de junio de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 555/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 964.949 ptas. y referido a: sanción tributaria.

Parte demandante:

ACTIVIDADES AÉREAS DE LEVANTE, S.L. representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigido por el Abogado D. Ramón Rodríguez Costa.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2002 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/80/2002 formulada contra el acuerdo de la Administración de Cieza de la AEAT que le impone una sanción de 964.949 ptas. de multa por la comisión de una infracción grave del art. 79 LGT por haber dejado de ingresar dentro de plazo parte de la deuda tributaria derivada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta (modelo 110), correspondiente al ejercicio 1999 (período 4 T).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso declare nula y contraria a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia hoy impugnada y en su consecuencia revoque y anule el acuerdo por ser contrario a derecho, con condena expresa al pago de las costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19-2-03, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-6-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2002 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/80/2002 formulada contra el acuerdo de la Administración de Cieza de la AEAT que le impone una sanción de 964.949 ptas. de multa por la comisión de una infracción grave del art. 79 LGT por haber dejado de ingresar dentro de plazo parte de la deuda tributaria derivada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta (modelo 110), correspondiente al ejercicio 1999 (período 4 T).

Entiende la actora que hizo el abono de dicha deuda el 10-8-2000, contrariamente a lo que dice la Administración y el TEARM sin requerimiento previo de la primera, sin que quepa deducir de las alegaciones del interesado lo contrario, razón por lo que no puede entenderse cometida la infracción grave del art. 79 LGT , ya que para ello hubiera sido necesario que la Administración hubiera probado haber hecho el requerimiento de pago antes de que este se efectuara, sin que dicho requerimiento previo conste acreditado en el expediente (como reconoce el TEARM en la resolución impugnada). De los documentos 20, 21 y 22 obrantes en el expediente se desprende que presentó liquidación (modelo 190) el 21-1-00 (resumen anual de las retenciones correspondientes al ejercicio 1999), la cual debe estimarse veraz y completa y por tanto que aunque careciera de fondos para ingresar las retenciones correspondientes al cuarto trimestre, no puede entenderse cometida la infracción de acuerdo con lo dispuesto en el art. 77.4.d) LGT , ya que si no hizo el ingreso en plazo fue por causas ajenas a su voluntad. Afirma asimismo en apoyo de sus tesis que solicitó un aplazamiento del pago de la deuda que no fue admitido por la Administración al ser superior el ingreso que debía efectuar de 500.000 ptas. y no poder prestar como garantía un aval bancario.

Por el contrario la Administración demandada, entiende que los...

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