STSJ Andalucía , 12 de Julio de 2002
Ponente | HERIBERTO ASENCIO CANTISAN |
ECLI | ES:TSJAND:2002:10578 |
Número de Recurso | 327/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente D. José Moreno Carrillo Ilmos. Srs. Magistrados D. Heríberto Asencio Cantisán D. José Angel Vázquez García En Sevilla, a 12 de julio de dos mil dos Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 327/99 interpuesto por D. Millán , representado por la procuradora Sra. Navas Avila y defendido por letrado contra resolución del TEARA de 27 de octubre de 1.998 recaída en la reclamación 41/882/97. La Administración demandada ha sido representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Heríberto Asencio Cantisán.
Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.
En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.
Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.
En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.
Se recurre la resolución del TEARA de 27 de octubre de 1.998 recaída en la reclamación 41/882/97 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Administración de Sevilla de la AEAT.
con relación al IRPF del ejercicio de 1.994.
Basa su recurso la actora en el hecho de considerar en primer lugar que la liquidación provisional practicada por la Administración carece de fundamentación y al respecto hemos de señalar que la mera manifestación de parte acerca de la ausencia de motivación de una determinada resolución de la Administración no es suficiente para que pueda ser estimada sino que es necesario, además, que la misma haya generado una real y efectiva indefensión, lo que no parece que acontezca en el caso objeto de estudio donde, de los escritos presentados por el actor en vía administrativa, y del contenido de los presentados en esta instancia, conoce perfectamente cuales eran los motivos de la liquidación provisional practicada por...
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