STSJ Murcia 200/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2006:1658
Número de Recurso2336/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución200/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 200/06

En Murcia a diecisiete de marzo de dos mil seis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.336/02, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.) y referido a: sujeción al IRPF de la indemnización abonada a empleado de banco como compensación a su jubilación anticipada.

Parte demandante:

D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Ferrer Cantón.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/1651/01 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo órgano que deniega la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, años 1997 a 1999, ambos inclusive, por estimar que había cometido un error al computar como rendimiento regular del trabajo personal las cantidades mensuales percibidas por jubilación anticipada de la entidad de crédito Banco Exterior de España, debiendo considerar que tales cantidades deben ser calificadas como rendimientos irregulares en atención al período de generación de las mismas y ello tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa, como el que falta para alcanzar la edad de jubilación, pues en ambos casos resulta ser superior al año.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se estime la demanda declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule, declarando el derecho del actor a:

1) Que la AEAT gire nuevas liquidaciones en concepto de IRPF al solicitante, en concreto desde el ejercicio 1997, dando la consideración de rendimientos irregulares a las cantidades percibidas de su antiguo empleador, aplicando las preceptivas reducciones según la legislación vigente en cada momento.

2) Que se le haga entrega de los correspondientes intereses por ingresos indebidos.

3) Que dichos pagos y devoluciones le sean abonados en la cuenta señalada en la última declaración de IRPF realizada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13-12-2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3-3-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/1651/01 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo órgano que deniega la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, años 1997 a 1999, ambos inclusive.

Fundamenta el actor dicha solicitud de 19-1-2001 en entender que había cometido un error al computar como rendimiento regular del trabajo personal las cantidades mensuales percibidas por jubilación anticipada de la entidad de crédito Banco Exterior de España, en vez de considerarlas como rendimientos irregulares en atención al período de generación de las mismas y ello tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa, como el que falta para alcanzar la edad de jubilación, pues en ambos casos resulta ser superior al año.Desestima el TEARM dicha reclamación por entender que las referidas cantidades tanto cuando estaba en vigor la Ley 18/91, de 6 de junio (arts. 57, 58 y 59 ), reguladora de este Impuesto, como cuando estaba en vigor la Ley 40/98, de 9 de diciembre (art. 17.2) que la sustituye y el Reglamento aprobado por R.D. 214/99 , de 5 de febrero (art. 10 ), tienen la consideración de rentas regulares. Según la primera regulación para que las rentas sean irregulares han de darse dos requisitos: que el acto generador de las mismas tenga un período de generación superior a un año y que su obtención no se produzca de forma regular. Según la segunda, aplicable al ejercicio 1999, la aplicación del porcentaje del 30/100 viene referida a que los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente y a que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exigiendo el Reglamento en este último supuesto su imputación en un único período impositivo. En el presente caso el interesado se acogió al sistema de prejubilación del Banco para los empleados fijos de plantilla y en activo, causando baja en la empresa y percibiendo durante el período de prejubilación, esto es el comprendido entre la fecha de la baja y la del cumplimiento de la edad reglamentaria de jubilación, una renta mensual de carácter fijo, en función del número de meses que faltaban hasta la jubilación. Por tanto dichas prestaciones aunque tengan un período de generación superior a un año referido al tiempo de servicios efectivos en la empresa, sin embargo su percepción se realiza de manera regular mediante una serie de pagos mensuales y sucesivos a lo largo de una serie de años, lo que impide su tratamiento como rendimientos irregulares.

SEGUNDO

Con carácter previo a examinar dicha cuestión de fondo, procede puntualizar que comparando la pretensión deducida en vía administrativa por el actor y la que se ejercita en esta vía jurisdiccional, es evidente que ha incurrido en desviación procesal, ya que en vía administrativa solicita la devolución de ingresos indebidos en concepto de IRPF de los ejercicios 1997 a 1999, mientras que en la demanda deduce la misma pretensión respecto a los ejercicios 1993 y siguientes, incluyendo por tanto el 2000 y el 2001. Hay que recordar que la naturaleza esencialmente revisora de esta jurisdicción impide revisar la conformidad a derecho de actuaciones no impugnadas en vía administrativa.

Asimismo procede señalar que el actor dice en la demanda que el TEARM no entra en el fondo del asunto (antecedentes de hecho segundo y tercero), ya que según la disposición adicional 3ª del R.D. 1163/90, de 21 de septiembre , el interesado ya había solicitado la rectificación de las mismas autoliquidaciones del IRPF. Basta sin embargo leer la resolución impugnada para advertir que contrariamente a lo afirmado por la parte actora, el TEARM examina el fondo y no alude a la disposición adicional 3ª. del referido Reglamento (regula el procedimiento de para la realización de la devolución de ingresos indebidos).

TERCERO

Para examinar la cuestión de fondo, consistente en determinar si las cantidades percibidas por el actor de la entidad bancaria referida, de la que fue empleado durante 40 años, hasta que fue dicha prejubilado en 1997, en compensación a su jubilación anticipada, deben considerarse como renta irregular como pretende, o como rentas regulares como afirma la Administración, hay que distinguir dos períodos de tiempo, en la medida de que la regulación normativa durante cada uno de ellos es distinta. El primero afecta a las liquidaciones de los años 1997 y 1998, en que era aplicable la Ley 18/91, de 6 de junio y el segundo a la liquidación de 1999, ejercicio en el que dicha legislación estaba constituida por la Ley 40/98, de 9 de diciembre , ambas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Respecto a ambos períodos se ha pronunciado la Sala en sentencias anteriores, las cuales por motivos de coherencia y unidad de criterio, deben ser mantenidas en las presente.

En relación al primero de ellos decía la Sala:

La solución a la cuestión litigiosa exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre otros temas iguales al presente en sentencias 495/04, 537/04 y 581/04 , entre otras, que por coherencia se reproducen en los párrafos y fundamentos que siguen.

Decían estas sentencias que "conviene señalar que los rendimientos irregulares son aquellos que o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o bien tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y...

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