STSJ Murcia 406/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2006:1619
Número de Recurso2303/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución406/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 406/06

En Murcia a veintiocho de abril de dos mil seis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.303/02, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.) y referido a: sujeción al IRPF de la indemnización abonada a empleado de banco como compensación a su jubilación anticipada.

Parte demandante:

D. Eusebio , representado por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Ferrer Cantón.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 51/106/01 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, desestimatoria de la reclamación presentada por el recurrente solicitando la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, años 1996 a 1998, ambos inclusive, por estimar que había cometido un error al computar como rendimiento regular del trabajo personal las cantidades mensuales percibidas por jubilación anticipada de la entidad de crédito Banco Popular, debiendo considerar que tales cantidades deben ser calificadas como rendimientos irregulares en atención al período de generación de las mismas y ello tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa, como el que falta para alcanzar la edad de jubilación, pues en ambos casos resulta ser superior al año.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se estime la demanda declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule, declarando el derecho del actor a:

1) Que la AEAT gire nuevas liquidaciones en concepto de IRPF al solicitante, en concreto desde el ejercicio 1996, dando consideración de rendimientos irregulares a las cantidades percibidas de su antiguo empleador, aplicando las preceptivas reducciones según la legislación vigente en cada momento.

2) Que se le haga entrega de los correspondientes intereses por ingresos indebidos.

3) Que dichos pagos y devoluciones le sean abonados en la cuenta señalada en la última declaración de IRPF realizada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de diciembre de 2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 51/0106/01 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, que deniega la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, años 1996 a 1998.

Fundamenta el actor dicha reclamación presentada el 12 de marzo de 2001 en entender que había cometido un error al computar como rendimiento regular del trabajo personal las cantidades mensuales percibidas por jubilación anticipada de la entidad de crédito Banco Popular Español, S.A., en vez de considerarlas como rendimientos irregulares en atención al período de generación de las mismas y ello tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa, como el que falta para alcanzar la edad de jubilación, pues en ambos casos resulta ser superior al año.

Previamente el interesado con fecha 17 de marzo de 2000 había solicitado la rectificación de las mismas autoliquidaciones (años 1996 a 1998), alegando que las cantidades que había percibidomensualmente por su jubilación anticipada, y sobre las que se le había practicado la correspondiente retención por la entidad pagadora, tenían carácter de indemnización por despido entendiendo que estaban exentas del IRPF; solicitud que fue desestimada por el órgano de gestión por acuerdo frente al que interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por el mismo.

En la reclamación económico administrativa referida el interesado aduce como motivos de su pretensión que las cantidades percibidas por su jubilación anticipada deben ser consideradas como rentas irregulares y no como rentas regulares como por error había considerado al hacer sus autoliquidaciones.

Desestima el TEARM dicha reclamación por entender que las referidas cantidades tanto cuando estaba en vigor la Ley 18/91, de 6 de junio (arts. 57, 58 y 59 ), reguladora de este Impuesto, como cuando estaba en vigor la Ley 40/98, de 9 de diciembre (art. 17.2) que la sustituye y el Reglamento aprobado por R.D. 214/99 , de 5 de febrero (art. 10 ), tienen la consideración de rentas regulares. Según la primera regulación para que las rentas sean irregulares han de darse dos requisitos: que el acto generador de las mismas tenga un período de generación superior a un año y que su obtención no se produzca de forma regular. Según la segunda, aplicable al ejercicio 1999, la aplicación del porcentaje del 30/100 viene referida a que los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente y a que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exigiendo el Reglamento en este último supuesto su imputación en un único período impositivo.

En el presente caso, al igual que en supuestos, cuya impugnación motivó otros recursos de esta misma Sala ya resueltos por Sentencia (Sentencias 456/05; 563/04; 38/06 ó 331/06 entre otras) el interesado se acogió al sistema de prejubilación del Banco para los empleados fijos de plantilla y en activo, causando baja en la empresa y percibiendo durante el período de prejubilación, esto es el comprendido entre la fecha de la baja y la del cumplimiento de la edad reglamentaria de jubilación, una renta mensual de carácter fijo, en función del número de meses que faltaban hasta la jubilación. Por tanto dichas prestaciones aunque tengan un período de generación superior a un año referido al tiempo de servicios efectivos en la empresa, sin embargo su percepción se realiza de manera regular mediante una serie de pagos mensuales y sucesivos a lo largo de una serie de años, lo que impide su tratamiento como rendimientos irregulares.

Del suplico de la demanda se deriva que el actor en esta vía jurisdiccional pretende que se rectifiquen las autoliquidaciones presentadas por tener la naturaleza de rentas irregulares y no de rentas regulares por los argumentos antes expuestos. Por tanto razones de congruencia obligan a la Sala a limitarse a la hora de examinar la cuestión de fondo planteada a examinar esta cuestión, prescindiendo de la que inicialmente formuló el actor ante la Administración, cuando consideró que las cantidades percibidas por su jubilación anticipada estaban exentas por tener carácter indemnizatorio por despido.

SEGUNDO

Para examinar la cuestión de fondo, consistente en determinar si las cantidades percibidas por el actor de la entidad bancaria referida, de la que fue empleado durante 27 años, hasta que fue prejubilado en junio de 1996, siéndole abonadas en compensación a su jubilación anticipada diversas cantidades con arreglo al concierto suscrito por ambas partes, practicándole la entidad desde esa fecha retenciones al efecto del pago de IRPF. Para determinar si esas cantidades deben considerarse como renta irregular como pretende el recurrente, o como rentas regulares como afirma la Administración, hay que distinguir dos períodos de tiempo, en la medida en que la regulación normativa durante cada uno de ellos es distinta. El primero afecta a la liquidación de los años 1996 a 1998, en que era aplicable la Ley 18/91, de 6 de junio y el segundo a la liquidación de 1999, en que dicha legislación esta constituida por la Ley 40/98, de 9 de diciembre , ambas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Respecto a ambos períodos, como ya hemos dicho, se ha pronunciado la Sala en sentencias anteriores, las cuales por motivos de coherencia y unidad de criterio, deben ser mantenidas en la presente.

En relación al primero de ellos decía la Sala:

La solución a la cuestión litigiosa exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre otros temas iguales al presente en sentencias 495/04, 537/04 y 581/04 , entre otras, que por coherencia se reproducen en los párrafos y fundamentos que siguen.

Decían estas sentencias que "conviene señalar que los rendimientos irregulares son aquellos que o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o...

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